CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63878 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10722-2021 Radicación n.° 63878 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JAVIER HERNÁNDEZ ATEHORTÚA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), extensiva a las partes y a los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales número 17001310500320180016600 y 17001310500120160018600.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas. Por consiguiente, pidió que « se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia […], se ordene a Colpensiones el pago y el reconocimiento de la pensión de vejez en forma indexada y retroactiva […]; en forma subsidiaria, el pago de la indemnización de la sustitución pensional de vejez en forma indexada, y que para ello proceda a gestionar la cuota parte del Departamento de Caldas […]».
Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que en el 2018 presentó demanda ordinaria contra Colpensiones y el Departamento de Caldas, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en la «Ley 33 de 1985» o en la Ley 71 de 1988, asunto radicado con el nº. 2018-166 y repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales que, por sentencia de 21 de abril de 2021, declaró probada la excepción de «cosa juzgada» propuesta por Colpensiones, al verificar que existió identidad de objeto, causa y hechos respecto del proceso ordinario n.º 2016-186, y la de « cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación» formulada por la entidad territorial y, por tanto, las absolvió de todas las pretensiones, decisión que, a su vez, fue confirmada el 25 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Indicó que no interpuso el recurso extraordinario de casación por no contar con los recursos económicos suficientes para pagar los servicios profesionales de un abogado. Para el tutelante, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al declarar probada la excepción de cosa juzgada «sin estudiar de fondo las pretensiones de cada una de las convocadas a debate, la cosa juzgada es relativa con respecto al tiempo cotizado para Colpensiones y no total en relación al Departamento de Caldas, porque no formó el contradictor en el proceso 2016-181».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 30 de julio de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos judiciales originarios de la queja constitucional. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales compartió el link contentivo del expediente digital 2016-186.
El Tribunal Superior de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en los procesos ordinarios 2016-186 y 2018-166, explicando, respecto del segundo, que acompañó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dado que, ciertamente, estaba configurada la cosa juzgada formulada por Colpensiones, porque en ambos procesos se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «con base en lo establecido en las Leyes 71 de 1988 y 797 de 2003», a partir del momento en el cual el actor arribó a los 60 años de edad.
Y en lo concerniente a la identidad de hechos, también se satisfizo dicho presupuesto, pues, si bien en el segundo litigio, de manera aparente, el demandante «introdujo nuevos supuestos fácticos, específicamente referentes a la inclusión de un nuevo período de cotizaciones, específicamente, el comprendido entre el 1 de enero de 1980 y abril de 1983 al servicio del municipio de Samaná, Caldas, auscultado el primer expediente, fue tenido en cuenta en ambas instancias para tomar la correspondiente decisión».
Finalmente, indicó que en la sentencia criticada se expuso que la entidad encargada de definir y reconocer la eventual prestación era Colpensiones, por encontrarse el demandante afiliado a esa entidad para cuando cumplió los 60 años de edad, y que «la responsabilidad del Departamento de Caldas, con base en los certificados de tiempos de servicios aportados al plenario, se limitaba a responder, a través del correspondiente bono pensional, por los períodos laborados por el señor Hernández Atehortúa con anterioridad a su afiliación al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993».
A su turno, Colpensiones alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva por no ser la responsable de la presunta transgresión ius fundamental y señaló que en todo caso la tutela debía declararse improcedente, por no cumplir los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el promotor omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, instrumento que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en ambas instancias del decurso.
Lo anterior lleva a concluir que el aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este mecanismo sumario y, aunque fuera cierta la difícil situación económica en la que se encuentra, pues con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien «no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento», de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, luego de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00