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STL10721-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63874 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10721-2021 Radicación n.° 63874 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS CELIS ARIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº. 68001310500520180045000.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente resguardo lo fundamentó, en síntesis, en que, promovió proceso ordinario laboral en contra de la sociedad La Gloria Ganadería Ltda., Jhon Alexander Ariza Pineda y Pablo Vesga Gómez, con el fin de perseguir el reconocimiento y pago de honorarios en calidad de apoderado judicial de los convocados. El asunto lo resolvió en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con radicado n.º 68001310500520180045000, autoridad judicial que por fallo de 28 de enero de 2020 resolvió: […]

SEGUNDO: CONDENAR a LA GLORIA GANADERÍA LDTA, JHON ALEXANDER ARIZA PINEDA Y PABLO VESGA GOMEZ a pagar a favor de Juan Carlos Celis Ariza por concepto de honorarios profesionales de abogado la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($43.511.212) más los intereses legales a la tasa del 6% anual de conformidad con lo señalado en esta audiencia. Inconformes con el fallo referido, los demandados presentaron recurso de apelación, alzada que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que por sentencia de 11 de junio de 2021 resolvió revocar íntegramente la sentencia impugnada, por considerar, en síntesis, que: […] el a quo no tuvo en cuenta la inexistencia probatoria en cuanto a la concertación del pago de honorarios, sin que se hubiere acreditado que entre las partes se pactó el mismo de forma anticipada razón por la cual no habiendo aun finalizado el mandato tal como se demostró, el derecho reclamado no se ha generado para el abogado demandante.

Criticaron la sentencia proferida por el Tribunal porqué, en su sentir, la teoría en la que se fundó la decisión resulta contraria a la realidad con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, recta administración de justicia y legalidad. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó «DEJAR EN FIRME LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA» y que «se condene en costas al apelante».

Por auto de 30 de julio de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite e indicó que « respetó cada una de las etapas procesales y en la sentencia emitida por este Juzgado al interior del aludido proceso, se realizó una valoración probatoria con fundamento en las pruebas legalmente practicadas ».

Por su parte, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que la actuación de la Corporación «[…] no se erige en ningún vía de hecho que comprometa o desconozca los derechos fundamentales del tutelante […]» y remitió la providencia reprochada, para que se tengan en cuenta los fundamentos jurídicos allí expuestos, finalmente, solicitó declarar la improcedencia del amparo solicitado.

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo singular en el que el accionante fungió como apoderado y manifestó que « no se observa por parte de este despacho vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados ». Finalmente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, señaló que « los hechos señalados por el pretensor como vulneradores de sus derechos Constitucionales Fundamentales, no fueron realizados y/o surtidos por este Juzgado, sino por la (sic) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL », por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

No se aportaron más pronunciamientos dentro del término del traslado. II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.

Pues bien, en el caso sub-lite el accionante reprocha el proveído de 11 de junio de 2021, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, zanjó la alzada dentro del proceso ordinario laboral formulado por el accionante, revocando la sentencia de primera instancia que había sido favorable a sus pretensiones.

Previo a abordar el asunto de fondo es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 - 2005, el primero, por cuanto a pesar de que la sentencia criticada se dictó al interior de un proceso ordinario laboral y según las voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo es susceptible del recurso de casación, por efectos de la cuantía, en armonía con el artículo 86 ibídem resultaba inane su formulación. Y el segundo, dado que la acción se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia señalada.

Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto la decisión controvertida resulta razonable, pues, al efecto, se advierte que la magistratura accionada, luego del análisis probatorio, destacó que: […] sea lo primero indicar que a la fecha de la emisión de la sentencia de primer grado conforme lo advirtiera el A-quo y no lo reprochara el actor, el poder conferido por los hoy demandados al profesional del derecho Juan Carlos Celis Ariza para que ejerciera su representación en el proceso ejecutivo de mayor cuantía radicado No 2018-00024 que en su contra adelanta José Raúl Niño Merchán – según copia del expediente aportado como pruebas- no había sido revocado, ni a este había renunciado el abogado, sin que en curso de esta instancia se demostrara lo propio; ergo, parte la Sala del hecho no debatido referente a que en la actualidad el mandato sigue vigente.

En tal escenario y ante los derrroteros en que se fundamenta las glosas propuestas por lo auxiliares de la justicia que fungen como curadores ad-litem del extremo pasivo, esto es, la falta de acreditación de las pautas que rigieron el pacto celebrados entre los litigiosos para efectos de la remuneración concertada, esta Corporación aborda el estudio del presente proceso desde el siguiente interrogante ¿Procede el pago de los honorarios profesionales de manera anticipada? Pilar de dicho cuestionamiento lo configura la vigencia actual como ya se indicó del contrato de mandato que sirve de base al actor para la formulación de sus pretensiones (subrayas fuera del texto).

De lo que viene dicho se advierte, que el Colegiado concluyó con fundamento en las pruebas aportadas que el mandato aún está vigente, pues como se menciona en el fallo reprochado, en el plenario no existe evidencia de que la gestión del abogado haya terminado bien sea por renuncia, revocatoria del poder o por terminación del proceso. Ahora, con respecto a la tasación de honorarios por parte del juzgador, precisó que si bien es cierto resulta procedente cuando no existe tal estipulación entre las partes, como acontece en el proceso, no se podía desconocer que lo que se pretende es un « pago de honorarios anticipados », pues, en criterio de la autoridad judicial accionada, el profesional del derecho no ha cumplido con el objeto para el cual se le contrató, dado que a la fecha aún continúa como su mandatario judicial en un proceso judicial que aún no ha concluido.

Finalmente, en lo que tiene que ver con las afirmaciones del accionante de los reclamos que realizó a sus mandantes cobrando los respectivos honorarios, el Tribunal señaló que: Precísese que el promotor del juicio arguyó como elemento basilar de su reclamo, el no haber recibido respuesta a la solicitud de cobro de honorarios que elevara a sus poderdantes, empero, no aportó al proceso cuál fue la base para esta petición aun en curso de la representación judicial, significando así la ausencia de elementos de juicio al interior del proceso para inferir la existencia de un consenso que habilitara el pago de manera anticipada verbigracia una suma al momento de iniciar la gestión, o un monto tasado por cada actuación realizada (subrayas fuera del texto).

En tales condiciones, para esta Sala es claro que la autoridad judicial convocada no incurrió en la vía de hecho endilgada, cuando quiera que, después del «análisis probatorio en el plenario» y con apoyo en la jurisprudencia, al interrogante planteado como parte del problema jurídico propuesto por el ad quem, razonó que no procede el pago de honorarios anticipados por no encontrarse probatoriamente causados.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada.

Amén de lo anterior, no se acreditó por el accionante que tal definición de la figura del mandato fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil y la Laboral o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquellas, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

En tales condiciones, resulta evidente, aun cuando el accionante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Las anteriores razones resultan suficientes para desestimar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00