Radicación n.° 56740 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10721-2019 Radicación n.° 56740 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró MARÍA YINETH MESA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 25307310500120150028500, en el que obró como demandante.
Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que Carmen Rosa Carvajal presentó demanda ordinaria laboral en su contra, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellas y se reconocieran a su favor salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, vacaciones e indemnizaciones moratorias; que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, bajo el número de radicado antes mencionado; que, en el interior de dicho juicio, la demandante incurrió en fraude procesal, debido a que «escondió con dolo el hecho de que no era ni fue [su] empleada, como quiera que su labor consistía en realizar, sin ninguna dependencia laboral, el aseo del inmueble donde [ella] habitaba».
Adujo que, en atención a dicha conducta de la demandante, el juzgado cognoscente del asunto profirió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ella y Carmen Rosa Carvajal, durante el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2008 y el 16 de noviembre de 2012, y, así mismo, la condenó a pagar a la actora los siguientes conceptos: reajuste de salarios, auxilio de cesantía, intereses sobre dicho auxilio, compensación por vacaciones no disfrutadas, aportes al sistema de seguridad social integral e indemnización moratoria por falta de pago oportuno del auxilio de cesantía. Aseguró que ambas partes contendientes presentaron recurso de apelación contra el proveído descrito; que, entonces, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a efectos de que dicha corporación lo resolviera; que el ad quem programó como fecha para proferir sentencia, el 4 de julio de 2018, fecha en la que la parte demandante no asistió a la audiencia y tampoco sustentó allí el recurso de apelación; que, pese a ello, el tribunal profirió fallo, en el que modificó el proveído recurrido y, en su lugar, la condenó también al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que el juzgado y el tribunal, al proferir las decisiones de contornos señalados, transgredieron sus garantías superiores. El primero, porque «omitió ejercer su DEBER-PODER de decretar pruebas de oficio para buscar la certidumbre de las pretensiones» y, el segundo, porque estudió el recurso de apelación presentado por la demandante, pese a que lo pertinente era declararlo desierto, debido a la inasistencia de ésta a la audiencia que se programó en segunda instancia. Pidió, por consiguiente, que se dejaran sin efecto las sentencias de fechas 30 de noviembre de 2017 y 4 de julio de 2018, que le resultaron adversas, e imploró que, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto, en igual medida, el mandamiento ejecutivo expedido por el juzgado accionado con fundamento en dichas decisiones, como también cualquier orden de embargo que recayera sobre «un CDT Proveniente de su bono pensional, destinado al ahorro para sufragar [su] mínimo vital».
La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 24 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral originario de la queja.
Durante el término de traslado concedido, el secretario del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot remitió copia del proceso judicial mencionado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí, que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez y la inhabilitan para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, la solicitud de la tutelante se encaminó, principalmente, a que se quebranten las sentencias que profirieron las autoridades judiciales accionadas el 30 de noviembre de 2017 y el 4 de julio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra Carmen Rosa Carvajal.
Se observa, en igual medida, que a título de consecuencia accesoria a dicho quebrantamiento, la accionante solicitó que se deje sin efecto el mandamiento de pago que en su contra libró el juzgado accionado, con fundamento en las decisiones judiciales mencionadas. Ante tal panorama, queda en evidencia, para esta colegiatura, que la solicitud principal de la actora no está llamada a salir avante, precisamente porque se presentó con abierto desconocimiento del principio de inmediatez que fue analizado, debido a que la interesada instauró la presente acción constitucional más de un año después de la fecha en la que se profirió la segunda de las decisiones anotadas y, además, se abstuvo de justificar dicha dilación en el presente trámite, con lo cual se descarta que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Ahora bien, en lo que atañe a la segunda de las aspiraciones de la tutelante, relativa a que se deje sin efecto el mandamiento de pago librado en su contra el juzgado accionado, es preciso señalar que la misma tampoco tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, porque su procedencia dependía de la primera pretensión, que fue desestimada, y, en segundo lugar, porque la citada orden coercitiva se ajustó íntegramente a las condenas impuestas en el proceso declarativo y, en tal orden, no resultó lesiva de las garantías superiores alegadas.
Por las razones señaladas, se negará la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8