Radicación n.° 85409 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10720-2019 Radicación n.° 85409 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó PEDRO VACA VILLARREAL contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, el 19 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El tutelante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su solicitud de amparo manifestó, en síntesis, que el 8 de mayo de 2019 presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, encaminada a que dicha autoridad le informara «el número de audiencias celebradas en el año en curso, el número de audiencias celebradas este año, en las que se ha restringido el acceso a periodistas y todos los autos y/o audios donde se motiva la decisión de restringir el acceso a periodistas»; que, no obstante, la entidad no le contestó dicha solicitud en forma completa, dado que le suministró parcialmente la información requerida, mediante misiva del 28 de mayo de 2019.
Afirmó que, con el proceder indicado, la autoridad accionada transgredió su derecho fundamental de petición, pidió la protección del mismo e imploró que, como medida encaminada a restablecerlo, se ordenara a la entidad accionada brindarle una respuesta clara y efectiva a la solicitud que instauró. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primer grado, admitió la acción constitucional mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa (folio 8).
Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, no se recibió respuesta alguna. Surtido el trámite mencionado, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de fecha 19 de junio de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque halló probado que el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, contestó al tutelante su solicitud de fecha 8 de mayo de 2019, en forma clara, concreta y oportuna, con lo cual, no se estructuró la vulneración alegada en el escrito originario de la queja (folios 13 a 15).
IMPUGNACIÓN Tras ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, mediante escrito legible a folios 31 y 32. En dicha oportunidad afirmó, en apoyo de su disenso, que la entidad accionada se excusó en su propia culpa o dolo para negarse a proveerle la información que solicitó, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez constitucional de primer grado.
Así mismo, indicó que la Sala de Casación Civil «se limitó a verificar si hubo respuesta o no a la solicitud elevada mediante derecho de petición, pero no estudió si la misma cumplía los requisitos jurisprudenciales en la materia». CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes previamente relatados, le corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura transgredió a Pedro Vaca Villareal, quien afirmó actuar en nombre propio, su derecho fundamental de petición. Para tal efecto, es preciso recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, ha sido entendido como aquélla prerrogativa en virtud de la cual toda persona puede dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público, por motivos de interés general o particular, para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado.
Así mismo, es fundamental anotar que el enunciado derecho fundamental comporta el deber correlativo de las destinatarias de la petición de dar respuesta oportuna a la inquietud planteada. No obstante, dicho deber no implica que la petición sea resuelta favorablemente al peticionario, pues basta que i) la respuesta sea oportuna, ii) de fondo iii) clara, precisa y congruente con lo solicitado y, por supuesto iv) que sea puesta en conocimiento del interesado.
Así las cosas, al descender los razonamientos precedentes al caso bajo examen, se observa que Pedro Vaca Villareal presentó al Consejo Superior de la Judicatura una petición, de fecha 8 de mayo de 2019, en la que le solicitó la siguiente información (folio 4): El número de audiencias celebradas en el año en curso. El número de audiencias celebradas este año, en las que se ha restringido el acceso a periodistas.
Todos los autos y/o audios donde se motiva la decisión de restringir el acceso a las audiencias a periodistas mencionadas en el punto dos de la presente consulta. Se observa, así mismo, de los elementos de convicción que se aportaron al expediente, que la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico le remitió al tutelante una misiva de fecha 28 de mayo de 2019, en la que le indicó lo siguiente: Señor Vaca: En relación con su derecho de petición allegado a esta Unidad, mediante el cual solicita el número de audiencias celebradas durante lo corrido del año 2019 y los audios que motivaron la restricción del acceso de estos a las audiencias, me permito informar que durante los tres primeros meses del año en curso se realizaron 358.212 audiencias en todo el territorio nacional, según la gestión reportada por los funcionarios en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU.
Es importante aclarar que el SIERJU acopia la información sobre el movimiento de procesos de forma consolidada; esto es, el conteo de entradas y salidas de proceso por tipos de desagregación en un período determinado. De acuerdo con lo anterior la entidad no cuenta con el nivel de detalle requerido en su solicitud, toda vez que se trata de información detallada de cada uno de los procesos a cargo de los despachos judiciales.
De otra parte, como parte de nuestra estrategia orientada a la mejora continua, respecto del proceso de Gestión de la Información Estadística, agradecemos su colaboración y tiempo empleado en el diligenciamiento de la encuesta adjunta, la cual puede remitir por correo electrónico a la dirección udaeestadistica@cendoj.ramajudicial.gov.co, donde también se recibirán sugerencias sobre el proceso de información estadística, en particular frente a la atención de las solicitudes de información. Confrontadas, entonces, las misivas de la entidad accionada con la solicitud que presentó el accionante, para la Sala es claro que aquélla le suministró a éste los datos de los que disponía, relacionados con la información estadística que solicitó, al tiempo que le indicó, de manera clara, que la información específica, relacionada con actuaciones realizadas por los jueces en cada proceso judicial existente en el territorio nacional, se encontraba a cargo de dichas autoridades.
En tales condiciones, para esta colegiatura es claro que la accionada no incurrió en ningún acto que hubiese menoscabado el núcleo esencial de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información, que fueron invocados por el tutelante, con lo cual, es evidente que la protección solicitada no está llamada a salir avante. Ahora bien, el hecho de que considere el actor que las respuestas brindadas no le fueron enteramente favorables, no implica de suyo que la salvaguarda pretendida deba otorgarse, pues, como lo ha reiterado esta Corte con invariable persistencia, en los casos en los que se invoca la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, ante el juez constitucional, a éste le corresponde verificar si la destinataria de la petición ha suministrado una respuesta de las características enunciadas, sin que sea dable otorgar el amparo, so pretexto de no haber sido próspera la petición a quien elevó la solicitud.
Con fundamento en los razonamientos precedentes, que guardan identidad con los que fundamentaron la providencia impugnada, se confirmará esta en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8