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STL1072-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 105731 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1072-2024 Radicación n.° 105731 Acta 1 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que Oscar Darío Gómez Vélez adelantó contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las piezas procesales adosadas al expediente se extrae que el accionante promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Horacio Peláez Ruiz, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

Afirmó que, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020 el juez de conocimiento i) declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado, ii) ordenó seguir adelante la ejecución y iii) dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados. Adujo que el extremo pasivo apeló la decisión por lo que el proceso se remitió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Indicó que el 22 de febrero de 2021 el asunto se repartió y radicó, que el 25 siguiente el expediente pasó al despacho, que el 25 de mayo de la misma anualidad se admitió el recurso y que con auto de 17 de agosto de 2021 se prorrogó el término para resolver la segunda instancia hasta por seis meses más, en aplicación del inciso 5.º del artículo 121 Código General del Proceso.

Explicó que han transcurrido más de dos años desde la referida prórroga sin que se resuelva la alzada. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva el recurso que el ejecutado formuló y que se remita el expediente al juzgado de origen.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el vínculo del expediente e informó que el titular del despacho estaba incapacitado « desde el pasado 23 de octubre », al tiempo que explicó que hay cinco procesos anteriores en turno a despacho en el orden de ingreso de procesos para fallo, motivo por el cual no era posible indicar una fecha exacta en la que se definiría el asunto en controversia.

Agregó que, por tratarse de decisiones adoptadas en sala de decisión, debe tenerse en cuenta que ello implica un « trámite especial ». Señaló que el despacho presenta congestión debido a las « miles » de acciones populares y de tutela que Javier Elías Arias, Cristian Vásquez Arias, Uner Augusto Becerra Largo, Gerardo Herrera, Sebastián Ramírez, otros actores y coadyuvantes interponen y « que con el primero de ellos han conformado un grupo, donde se intercambian roles (accionante – coadyuvante) para demandar y acuden a la acción [de] tutela irracionalmente ».

Manifestó que « en los últimos meses en acciones populares, se ha atendido cerca de 436 memoriales […] un promedio de 60 sentencias y en Sala de Decisión [,] 95, las que de igual manera son objeto de recursos, aun ante su improcedencia, pero que no obstante ameritan el pronunciamiento respectivo ». Argumentó que se debían sumar las respuestas a las acciones de tutela en su contra.

A juicio de la autoridad accionada, el actuar reiterativo e insistente de las personas que se citaron genera entonces una « maraña de decisiones, con constante retorno al trámite que ya se considera avanzado y que a su vez retardan el pronunciamiento de fondo ». Resaltó que el fallo que se reclama se proferirá en el turno correspondiente, sin que pueda aplicar una situación preferencial « a menos que la Honorable Corporación así lo disponga » y pidió que se tuviera en cuenta la sentencia CSJ STC1448-2023.

No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió la protección del derecho al debido proceso y ordenó que, en el término improrrogable de diez días siguientes al enteramiento de la determinación, se decidiera el recurso de apelación. Ello, al considerar que han transcurrido más de « dos (2) años y ocho (8) meses desde que el paginario entró al despacho recriminado […]».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la impugnó y para tal efecto refirió varios aspectos que, en su sentir, fueron « cortos en su análisis », de cara al criterio de la homóloga Civil, esta Sala y la Corte Constitucional, en cuanto a la mora judicial, para lo cual transcribió apartes de sus pronunciamientos.

Más adelante, citó el argumento que puso de presente en su respuesta de tutela, en cuanto al volumen de acciones constitucionales. Así mismo, reseñó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en cuanto al orden y prelación en el que se deben proferir las decisiones, con observancia de los turnos. Así mismo, enunció los eventos en los que se aplica la prelación conforme al análisis del Consejo de Estado sobre la norma en mención. Con fundamento en lo esbozado, no avizoró « prueba alguna que amerita un trato preferencial respecto al proceso ejecutivo en cuestión, ni se probó un perjuicio irremediable, de manera que dar prioridad al asunto reclamado por vía de tutela ».

Finalmente, relacionó algunos aspectos « que si bien son de carácter personal, si han generado en el suscrito un trastorno en sus deberes como director del despacho ». Bajo este escenario concluyó que « no se observa, que las actuaciones del suscrito, hayan sido arbitrarias, ni con violación o vulneración al debido proceso […] máxime cuando el incumplimiento de los “términos procesales” no constituye en sí mismo vulneración […]».

En consecuencia, requirió que se revoque el fallo de tutela y se negará el amparo constitucional por cuanto no lesionó los derechos deprecados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, esta magistratura observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que resuelva el recurso de apelación que Horacio Peláez Ruiz formuló contra la sentencia que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira profirió el 17 de noviembre de 2020.

Al respecto, esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].

Ahora, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y del expediente que allegó el Tribunal convocado, se observa que: i) El 22 de febrero de 2021 se radicó y repartió el expediente en el colegiado. ii) El proceso se asignó el 25 de febrero de 2021 al despacho del magistrado ponente. iii) Con auto de 25 de mayo de 2021 se admitió el recurso y se corrió traslado a la parte recurrente por cinco días para que sustentaran los reparos, so pena de declararse desierto. iv) Con auto de 17 de agosto de 2021 se prorrogó el término para resolver la segunda instancia hasta por seis meses más, en aplicación del inciso 5.º del artículo 121 Código General del Proceso. v) Con escrito de 8 de marzo de 2023 el precursor solicitó impulso procesal. vi) A través de comunicación electrónica de 6 de julio de 2023 la autoridad accionada respondió el requerimiento anterior y manifestó que el turno promedio en el que se encontraba el asunto era « el (6), sin que sea posible indicar una fecha exacta en que será definido […]». vii) Con memorial de 10 de noviembre de 2023 el tutelante radicó una nueva solicitud de impulso procesal. viii) Por medio de correo electrónico de 14 de noviembre de 2023 el fallador de segundo grado compartió al peticionario el vínculo del proceso para que pudiera revisar sus actuaciones. ix) El 30 de noviembre de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la de 17 de noviembre de 2020.

De lo mencionado, es evidente que, en este caso, la célula judicial enjuiciada incurrió en mora judicial injustificada, pues desbordó de forma excesiva los términos judiciales, al punto que pasaron más de dos años y nueve meses desde que el expediente arribó a esa corporación hasta que se profirió sentencia de segunda instancia. Ahora, si bien la mora cesó con la emisión del pronunciamiento de segundo grado, lo cierto es que este se produjo con ocasión a la orden de tutela.

Por tanto, es evidente que le asiste razón al promotor cuando señala que transcurrieron más de dos años desde la prórroga a que hace referencia el artículo 121 del Código General del Proceso, sin que se resolviera la alzada. Por ello, en criterio de la Sala, dicha circunstancia es lesiva de las garantías de orden superior del precursor. Ahora, para esta Sala lo expresado por el Tribunal convocado en cuanto al volumen de procesos no es argumento suficiente para desestimar la solicitud de protección y por tanto se confirmará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA SALVO VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SALVO VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SALVO VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 105731 SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente Tutela n.º 105731 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela de la referencia, de manera respetuosa manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la Sala mayoritaria confirmó el impugnado a través del cual la Sala de Casación Civil concedió amparo al debido proceso del accionante y, para su efectividad, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en el término de diez días siguientes al enteramiento de la determinación, se decidiera el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2020, al considerar que la colegiatura incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso ha permanecido bajo su custodia desde el 25 de febrero de 2021, sin obtener resolución alguna.

No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el interior del proceso cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que, i) el proceso se asignó el 25 de febrero de 2021 al despacho del magistrado ponente, ii) en auto de 25 de mayo de 202, el Tribunal admitió el recurso y corrió traslado a la parte recurrente por cinco días para que sustentaran los reparos, so pena de declararse desierto, iii) con proveído de 17 de agosto de 2021, la colegiatura prorrogó el término para resolver la segunda instancia hasta por seis meses más, en aplicación del inciso 5.º del artículo 121 Código General del Proceso, iv) el 8 de marzo de 2023 el precursor solicitó impulso procesal y, a través de comunicación electrónica de 6 de julio de 2023, la autoridad accionada respondió el requerimiento y puso en conocimiento el turno promedio en el que se encontraba el asunto, v) el 10 de noviembre de 2023, el tutelante radicó una nueva solicitud de impulso procesal.

Igualmente, en el trámite de la tutela, el Tribunal justificó que la demora ha obedecido a la congestión judicial ocasionada por las «miles de acciones constitucionales -acciones populares, y de tutela-, interpuestas» por un grupo de ciudadanos que, desde hace varios años, este despacho se encuentre dedicado, casi en su totalidad a atender las demandas promovidas por los ya citados, por su trámite preferente, en detrimento, incluso, de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura.

Para visualizar un poco tal situación, en los últimos meses en acciones populares, se ha atendido cerca de 436 memoriales, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma; se han proferido como Magistrado Sustanciador un promedio de 60 sentencias y en Sala de Decisión 95, las que de igual manera son objeto de recursos, aun ante su improcedencia, pero que no obstante ameritan el pronunciamiento respectivo.

En acciones constitucionales de tutela, el panorama no es alentador, puesto que, solo en lo que va corrido del año, por cuenta de los actores ya referidos se han emitido cerca de 127 providencias, entre autos y sentencias como sustanciador y 80 proyectos de fallo en Sala de Decisión. Se suma, a lo anterior, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas.

El actuar, reiterativo e insistente, de los citados señores, mediante peticiones dentro de dichos asuntos, genera entonces una maraña de decisiones, con constante retorno al trámite que ya se considera avanzado y que a su vez retardan el pronunciamiento de fondo. Concluyó que la «congestión judicial de este distrito ha sido un hecho notorio reconocido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, con un promedio de ingresos superior al del estimado nacional, en un 301%», y aportó el último informe brindado al Consejo Seccional sobre el reparto de esta Sala durante los años 2022 y 2023.

De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.

Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

Así las cosas, considero que no existe vulneración al debido proceso invocado, dado que la magistrada que actualmente tiene asignado el caso justificó de manera razonable la tardanza, incluso, demostró que la misma obedece a la congestión judicial en la que se encuentra el distrito, de ahí que me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala.

En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n° 105731 OSCAR DARÍO GÓMEZ VÉLEZ VS. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión comparto íntegramente los argumentos expuestos en el salvamento de voto del Magistrado Omar Ángel Mejía Amador dentro del mismo radicado, por lo tanto, en igual sentido, salvo el voto.

Radicación n.° 105731 2 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°105731 Oscar Darío Gómez Vélez vs. Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, me aparto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación. El proceso judicial, en sí mismo, está integrado por una serie de reglas que deben cumplirse para llevar a cabo el estudio de una causa, reglas relacionadas con las vías procesales, las oportunidades para ejercer el derecho de acción, las personas habilitadas para demandar, las etapas dentro del procedimiento y los términos para surtir cada etapa, todo lo cual va íntimamente relacionado con el derecho a que se surta el proceso debidamente regulado y, por esa vía, se acceda a la administración de justicia. El artículo 228 superior establece que los términos procesales deben ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado, disposición constitucional que es desarrollada por la Ley 270 de 1996, en la que se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, los de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Ahora, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que el debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales, pero no como un fin en sí mismo, sino como medio para asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos. (CC SU-453-2020). Así, ha reconocido que en ciertos casos el incumplimiento de los términos procesales no se presenta por responsabilidad directa de los funcionarios judiciales, sino que existen fenómenos tales como la congestión y el represamiento de casos que afectan estructuralmente la administración de justicia. En la sentencia CC SU-333-2020, el Alto Tribunal Constitucional identificó los eventos en los que se presenta una mora judicial injustificada, indicando que eso pasa cuando: «(i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial ». El tiempo que tarde el juez para llegar a su convencimiento está determinado por dos situaciones: de un lado, por los análisis que debe realizar de acuerdo al caso concreto, lo que compete exclusivamente a su órbita y, de otro, por el volumen de procesos que tiene a su cargo, ya que, de acuerdo a lo establecido en los artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general, la resolución de los procesos judiciales debe adelantarse en orden de entrada, de manera que el operador judicial, a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores que, entre otras, está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o la realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, razones que impiden que, a través de una acción de amparo, puedan alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos.

En el caso que se analiza, el proceso fue remitido al Tribunal Superior convocado el 22 de febrero de 2021 para que se desatara el recurso de alzada; por auto de 25 de mayo de esa calenda, el Colegiado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso; en providencia de 17 de agosto de 2021, prorrogó el término para resolver la segunda instancia hasta por seis meses más, en aplicación del inciso 5.º del artículo 121 Código General del Proceso; a través de comunicación electrónica de 6 de julio de 2023 la autoridad accionada respondió el requerimiento de impulso procesal presentado por el accionante, y manifestó el turno en que se encontraba el asunto; mediante correo electrónico de 14 de noviembre de 2023 el tribunal compartió el vínculo del proceso para efectos de revisión de las actuaciones; el 30 de noviembre de 2023 la Corporación cuestionada profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la de 17 de noviembre de 2020.

De lo anterior se colige que el proceso ordinario no fue abandonado judicialmente, pues la autoridad accionada lo impulsó hasta la decisión de segunda instancia y, aunque, ello no determinó encauzar el trámite dentro de los términos procesales, si se observa una diligencia razonable de su parte, por lo que, en el presente caso, no se presentó una mora judicial injustificada que ameritara la intervención del juez constitucional.

En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00