CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94243 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10719-2021 Radicación n.° 94243 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TRANSPORTAMOS LOGIST ISR S.A.S. contra el fallo proferido el 25 de junio de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES La empresa Transportamos Logist ISR S.A.S. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la convocada. En lo que interesa al presente trámite, refirió que Mariela Barrios Manduca presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que, en auto de 22 de octubre de 2020, admitió el libelo y ordenó su notificación en los términos previstos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Puntualizó que la parte demandante sostuvo que, el 26 de octubre de 2020, efectuó la notificación. El 14 de diciembre de 2020, la empresa presentó solicitud de nulidad por indebida notificación, tras estimar que la diligencia no se realizó en debida forma y, el 18 de diciembre siguiente, allegó contestación de la demanda. En auto de 4 de marzo de 2021, el juzgado negó la petición de la sociedad y, en consecuencia, tuvo por no contestada oportunamente la demanda.
Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno y, en providencia de 6 de abril de 2021, se fijó fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Insistió en que la notificación no se surtió correctamente, pues el oficio de notificación personal contiene datos equivocados que no guardan relación con las partes del proceso, aunado a que el pantallazo de la bandeja del correo electrónico del apoderado no es prueba de que se haya efectuado correctamente y tampoco hay acuse de recibido.
Alegó que solo hasta el 10 de diciembre de 2020 tuvo conocimiento de la demanda laboral. Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad declarar la nulidad de lo actuado y, por ende, se tenga notificada por conducta concluyente y disponga el traslado para la contestación de la demanda.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 31 de mayo de 2021, el juez constitucional de primer grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a Mariela Barrios Manduca, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso y concluyó que el trámite se surtió ceñido a la normativa procesal aplicables.
Mariela Barrios Manduca se opuso a la súplica, bajo la defensa de que no se vulneraron las prerrogativas invocadas y que no se configuró la nulidad invocada, en la medida que la notificación se realizó al correo electrónico que la sociedad tiene inscrito en el certificado de existencia y representación legal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de junio de 2021, la sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó por improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la sociedad accionante no interpuso recurso alguno contra la decisión que negó la nulidad.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad declarar la nulidad de lo actuado y, por ende, se tenga notificada por conducta concluyente y disponga el traslado para la contestación de la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) La empresa Transportamos Logist ISR S.A.S.se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandada dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la decisión criticada data de 4 de marzo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 13 de mayo de 2021.
(viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la aquí tutelante no recurrió la providencia a través de la cual se negó la nulidad por indebida notificación, esto es, no interpuso recurso de reposición ni apelación. Al respecto, recuérdese que el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios», y, a su turno, el artículo 65 de esa misma normativa dispone que «Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6.
El que decida sobre nulidades procesales». Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del mecanismo que no ha sido formulado, pues un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.
De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, la sociedad accionante no agotó las herramientas legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, por ende, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, porque ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00