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STL10719-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85441 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10719-2019 Radicación n.° 85441 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó RAFAELA GUARDELA YEPES, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de este cuerpo colegiado, el 26 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la DELEGATURA PARA PROCEDIMIENTOS MERCANTILES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con fundamento en hechos que se hicieron extensivos a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Rafaela Guardela Yepes promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Manifestó, en síntesis, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que en compañía de Luz Helena Sánchez promovió una demanda verbal contra las sociedades Lupa Jurídica S.A.S. e Inversiones Borrero Díaz & Cía S. en C., ante la Superintendencia de Sociedades; que la citada entidad profirió sentencia de fecha 23 de julio de 2018, en la que desestimó sus pretensiones; que instauró recurso de apelación contra dicha decisión y el mismo fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, en proveído de 9 de octubre de 2018, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, declaró sin efecto «la totalidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea No. 24 de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S., celebrada el 2 de abril de 2014».

Adujo que, antes de cumplirse por la Superintendencia de Sociedades, la decisión referida, su apoderado le solicitó a la entidad que le aclarara a la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. cuáles eran las decisiones que el tribunal había dejado sin efecto; que, pese a ello, la Superintendencia, «sin acceder un ápice a la solicitud», se limitó a expedir una decisión en la que ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del tribunal, con lo cual, propició que la sociedad destinataria del fallo no haya cumplido, a cabalidad lo dispuesto en dicha decisión. Refirió que, ante dicha circunstancia, le pidió nuevamente a la Superintendencia que complementara el auto en el que ordenó estarse a lo resuelto por el tribunal; que, no obstante, la entidad le negó tal aspiración, al considerar que «care[cía] de competencia para asumir o avocar LA EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES […]».

Argumentó que la entidad accionada, al proceder en la forma enunciada, transgredió sus garantías superiores, debido a que desatendió, sistemáticamente, la obligación que le asistía de hacer cumplir, «con absoluta firmeza, el fallo del tribunal. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías de raigambre constitucional y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara a la Superintendencia que: […] profi[riera] un mandato con destino a la sociedad LUPA JURÍDICA S.A.S., para que ésta sin más dilación, dentro de un plazo perentorio que le señale al efecto, suprima de sus libros y documentos societarios, dejándolas sin efecto jurídico alguno, todas y cada una de las decisiones adoptadas en la reseñada Asamblea 24 de esa sociedad […].

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó inicialmente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que la admitió mediante auto de fecha 8 de abril de 2019, en el que corrió traslado a la entidad accionada, para que ejerciera sin derecho de defensa (folio 30). Durante el término de traslado concedido, el superintendente delegado para procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, mediante oficio legible a folios 46 y 47 del expediente.

Para respaldar su aspiración en tal sentido, explicó que la dependencia a su cargo no vulneró garantías superiores a la tutelante, debido a que, en obedecimiento a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, profirió el auto 800-14338 del 9 de noviembre de 2018, en el que ordenó estarse a lo resuelto por dicha autoridad y envió los oficios correspondientes a la sociedad Lupa Jurídica S.A.S., con el fin de que acatara dicho proveído.

Así mismo, destacó que su representada no podía adelantar actuaciones más allá de las señaladas, encaminadas a ejecutar la sentencia del tribunal, dado que dicha competencia la ostentaban, de manera privativa, los jueces civiles con facultades de ejecución. Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. pidió que se desestimara el amparo, porque, a su juicio, la vía idónea para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá era el proceso ejecutivo y no la acción de tutela (folios 51 a 56).

Surtido el trámite mencionado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de fecha 24 de abril de 2019, en la que negó el amparo deprecado (folios 83 a 86). No obstante, tras ser impugnado el mencionado proveído, ante la Sala de Casación Civil de esta colegiatura, la mencionada corporación consideró que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para pronunciarse con relación al mecanismo tuitivo, por cuanto le eran extensivos los hechos originarios del mismo.

Por consiguiente, declaró la nulidad de lo actuado por el tribunal, a partir del auto admisorio de la tutela, salvo las pruebas recaudadas, y, en su lugar, se arrogó la competencia para resolver el asunto en primer grado (folios 32 a 35 c.2). Finalmente, la Sala homóloga profirió fallo de fecha 26 de junio de 2019, en el que negó la salvaguarda implorada, porque consideró, en primer lugar, que las actuaciones desplegadas por la entidad accionada, dentro del proceso verbal originario de la queja, no develaban la vulneración alegada por la accionante, y, en segundo lugar, que ésta tenía a su alcance otros mecanismos para lograr el cumplimiento de la providencia judicial que le resultó favorable dentro de dicho juicio (folios 124 a 128).

IMPUGNACIÓN Al ser notificada de la decisión precedente, la tutelante la impugnó mediante escrito legible a folios 138 a 140, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, con el fin de proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado.

El mencionado derecho fundamental obliga, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite.

De otro lado, la citada prerrogativa comporta, para los últimos, el derecho a ser juzgados por la autoridad competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten y, finalmente, a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico.

Resultan relevantes los derroteros fijados, porque, en el caso sometido a criterio de esta Corte, Rafaela Guardela Yepes acusó a la Superintendencia de Sociedades de haberle transgredido tal garantía, durante el trámite del proceso verbal que promovió, entre otros, contra la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. Por consiguiente, se procede a analizar las actuaciones desplegadas en el interior de dicho trámite, con el fin de establecer si de su contenido puede deducirse la vulneración alegada.

Se observa, entonces, con tal fin, que en el proceso mencionado la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia dentro del proceso verbal antes mencionado, el 23 de julio de 2018, en la que desestimó las pretensiones que impetró la aquí tutelante contra las sociedades Lupa Jurídica S.A.S. y Borrero Díaz y Cía S. en C. y condenó a la primera en costas (folios 18 a 73).

Se advierte que, al presentarse recurso de apelación contra el fallo descrito, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2018, en la que puntualmente dijo: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por la Superintendente Delegada para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, para en su lugar: a) DECLARAR que operaron los presupuestos de ineficacia respecto de las decisiones adoptadas en la Asamblea No. 24 de la Sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada el 2 de abril de 2014 (en ese entonces sociedad anónima).

Líbrense las comunicaciones y oficios pertinentes. b) DEJAR SIN EFECTO la totalidad de las decisiones adoptadas en la Asamblea No. 24 de la Sociedad Lupa Jurídica S.A.S. celebrada el 2 de abril de 2014 (en ese entonces sociedad anónima). Líbrense las comunicaciones y oficios pertinentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo pasivo a favor de las demandantes, ante la prosperidad del recurso de apelación por éstas interpuesto. Artículo 365 del C.G.P. Se encuentra que la aquí tutelante, al ser notificada en estrados, de la decisión mencionada, guardó silencio. Se advierte que, ante la decisión mencionada, la Superintendencia de Sociedades profirió el auto 2017-800-47, en el que dispuso: Primero: Estarse a lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 9 de octubre de 2018.

Segundo: Ordenar se envíen los oficios pertinentes para dar cumplimiento a lo resuelto mediante providencia del 9 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Se halla probado que, con posterioridad a la expedición de dicho auto, la aquí tutelante le solicitó a la Superintendencia que requiriera a la sociedad Lupa Jurídica S.A.S. para que informara sobre la ejecución de las medidas cautelares decretadas en el proceso verbal y pusiera «[…] a disposición del Despacho los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado le correspondan respecto a las acciones embargadas».

Finalmente, se observa que la entidad accionada resolvió tal pedimento mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2018, en los siguientes términos: Este Despacho accederá a la primera solicitud presentada por el apoderado de las demandantes. En ese sentido, requerirá a Lupa Jurídica S.A.S. para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación del presente auto informe a este Despacho acerca del cumplimiento de la medida cautelar decretada mediante autos números 800-6118 del 16 de marzo de 2017 y 800-6511 del 28 de marzo de 2017, consistente en el embargo de las 198 acciones que eran titularidad de Rafaela Guardela Yepes y que fueron cedidas a Inversiones Borrero Díaz y Cía S. en C., el 2 de abril de 2014.

De tal forma que, de no haber cumplido la orden proferida por este Despacho, se impongan las sanciones a que haya lugar. Ahora bien, para resolver la segunda solicitud presentada por el apoderado de las demandantes, debe recordarse que las facultades jurisdiccionales atribuidas a esta Superintendencia emanan del artículo 116 de la Constitución Política de Colombia, por cuya virtud “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” […] Dentro de tales atribuciones no se encuentra, la de ordenar la ejecución o el cumplimiento de las sentencias proferidas por este Despacho o por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto que le corresponde a la autoridad jurisdiccional competente, por la vía del proceso ejecutivo […] Así las cosas, no obstante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 9 de noviembre de 2018 reconociera los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia de las decisiones adoptadas el 2 de abril de 2014 por la asamblea general de accionistas de Lupa Jurídica S.A.S., dentro de las cuales se encontraba la transferencia de las 198 acciones que ostentaba Rafaela Guardela Yepes, este Despacho no tiene facultades para ejecutar dicha providencia y ordenar el pago de las utilidades generadas a favor de la señora Guardela Yepes.

De esta manera, al analizarse, en forma detallada, cada una de las actuaciones que desplegó la Superintendencia de Sociedades, emerge con claridad que la referida entidad no transgredió el ordenamiento jurídico, dado que, dentro del marco de su competencia, profirió el fallo de primera instancia que estimó pertinente y, al serle revocado éste por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, procedió de conformidad con el mandato previsto en el artículo 329 del Código General del Proceso, esto es, expidió auto de obedecimiento a lo resuelto por dicha corporación y adoptó medidas para obtener el cumplimiento de dicha decisión. De otro lado, tampoco pasó por alto las normas aplicables al caso sometido a su escrutinio, al negarse a adoptar las medidas posteriores a la sentencia del tribunal, que le fueron solicitadas por el apoderado de la aquí accionante, en atención a que sustentó dicha determinación en argumentos plausibles y razonables que, en manera alguna, pueden considerarse lesivos de las prerrogativas cuyo amparo fue solicitado.

Por las razones anteriores, a las que se aúna que la tutelante actuó con incuria, porque omitió solicitar ante el Tribunal Superior de Bogotá la aclaración o complementación de la sentencia que profirió dicha corporación y cuyo contenido consideró insuficiente, conducen a esta colegiatura a confirmar el proveído impugnado, en el que se negó el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 13