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STL10718-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 56698 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10718-2019 Radicación n.° 56698 Acta 26 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA OFELIA CASTAÑEDA URREGO, por intermedio de apoderada judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la «aplicación del precedente judicial», los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 76001310501320160052200, en el que obró como demandante.

Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, orientada a que se la condenara a reliquidarle su pensión de vejez, de conformidad con la tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, bajo el número de radicado antes mencionado; que el referido despacho profirió sentencia de fecha 12 de abril de 2018, en la que negó sus pretensiones, porque consideró que, en su caso particular, no era aplicable el acuerdo indicado.

Manifestó que, después de proferir el proveído mencionado, el a quo remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el propósito de que dicha corporación estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que el tribunal cumplió dicho propósito en sentencia del 13 de marzo de 2019, en la que confirmó íntegramente la decisión del juez de primer grado.

Adujo que, al proferir las decisiones de contornos descritos, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, pues se negaron a acumularle los tiempos de servicios públicos y privados que efectivamente cotizó y, además, pasaron por alto decisiones proferidas en casos similares al suyo, en las que, según afirmó, sí se ordenó la reliquidación solicitada.

Pidió, con apoyo en los hechos mencionados, que se protegieran sus prerrogativas presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la segunda de las decisiones reprochadas y, en su lugar, se ordenara al tribunal reliquidarle su pensión de vejez con una tasa de reemplazo equivalente al 90%, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-769-2014.

La acción de tutela que se instauró en los términos precedentes, se admitió mediante auto de fecha 23 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la queja.

Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibió respuesta del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, en los términos legibles a folios 29 a 35 del expediente. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario del que disponen todas las personas para lograr la protección de sus derechos fundamentales, siempre que consideren que los mismos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos específicos eventos, por los particulares.

Dicho instrumento es procedente en los casos en que la omisión o acción presuntamente lesiva de prerrogativas constitucionales proviene de las decisiones judiciales. Sin embargo, en dichos casos puntuales, esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, se justifica únicamente cuando se verifica que la providencia que se acusa como contraria a los postulados de la Constitución proviene realmente de un ejercicio arbitrario o caprichoso de la autoridad judicial que la profiere, pues, de lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión válidamente argumentada y apegada a la normatividad imperante, lo procedente es que el juez constitucional actúe con total respeto de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada que sustentan el Estado Social de Derecho.

Resultan relevantes los lineamientos fijados porque, en el presente asunto, María Ofelia Castañeda Urrego deriva la transgresión de sus garantías, justamente, de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 12 de abril de 2018 y el 13 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones.

Por tal motivo, la Sala procede a analizar la decisión que adoptó el tribunal, en el interior de dicho juicio, dado que fue dicha decisión la que, en definitiva, determinó que no era procedente el reajuste pensional solicitado por la accionante. Con tal propósito, se observa, entonces, que el tribunal efectuó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el juicio bajo su escrutinio y, seguidamente, abordó el estudio de las pruebas obrantes en el expediente.

A continuación, analizó el contenido de las sentencias CSJ SL8535-2017 y CSJ SL2129-2014, proferidas por esta colegiatura como tribunal de casación, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 estaba reservada a las personas que, además de contar con la edad o el tiempo de servicios previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la época en que entró en vigencia ésta última legislación, acreditaban la afiliación al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad a la misma data.

Precisado ello, señaló que lo anterior encontraba su razón de ser en que era dicha parte de la población, y no otra, la que poseía una expectativa legítima que le fuese aplicado el acuerdo antes mencionado, con posterioridad al tránsito legislativo introducido por el sistema general de seguridad social. Con apoyo en dicha reflexión, concluyó que, en el caso particular de la actora, no resultaba viable la aplicación del acuerdo mencionado y la consecuente reliquidación de su pensión de vejez a la luz del mismo, dado que su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, había tenido lugar el 1 de julio de 2005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.

Finalmente, con fundamento en los razonamientos anotados, confirmó íntegramente el proveído del a quo, en el que se absolvió a Colpensiones de la reliquidación reclamada. Así las cosas, al analizarse en los términos precedentes la decisión que motivó la queja de la tutelante, lo primero que advierte la Sala es que la misma no se sustentó en la negativa del tribunal a acumular tiempos de servicios públicos y privados, como equivocadamente lo sostuvo la accionante en el escrito originario de la queja, sino, como ya se dijo, en los argumentos que esbozó el tribunal, relacionados con la imposibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en el evento sometido a su criterio, dada la fecha de afiliación de la actora al régimen de prima media con prestación definida.

Claro lo anterior, considera la Sala que el contenido del proveído descrito no devela tampoco la lesión de garantías superiores que fue invocada, debido a que la autoridad cognoscente del referido asunto resolvió todos los aspectos de la litis que le fue planteada, con fundamento en las normas sustantivas que regulaban el asunto puesto bajo su escrutinio y en la jurisprudencia vertida por esta corporación con relación al tópico debatido en dichas partes.

En los términos planteados, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis que allí se plasmó fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada a la corporación accionada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, se negará la salvaguarda implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2