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STL10717-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Decreto 3743 de 1950Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63856 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10717-2021 Radicación n.° 63856 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por AURA ELISA INSUASTY DELGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.° 2015-192.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad material frente a la ley, protección especial a los adultos mayores en circunstancias de debilidad manifiesta, irrenunciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Del extenso y confuso escrito de tutela, se establece que mediante fallo proferido el 5 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el cual « es abruptamente despojada después de 23 años y 10 meses, del 100% del monto de la pensión que venía gozando» como beneficiaria del causante Julio Javier Ruano, desde el 1 de septiembre de 1996, pues convivió con éste al ser su compañero permanente durante 28 años, con quien tuvo tres hijas, en razón a la demanda ordinaria que interpuso Zoila Stella Vallejos, quien para los «operadores jurídicos probó una convivencia simultánea de 8 años justo para recibir el 50% de la pensión de sobreviviente de quien en vida era el trabajador Julio Javier Ruano », situación de la que se enteró porque en el mes de junio del 2021 COLPENSIONES no le canceló la mesada correspondiente a la prima de mitad de año, por lo que conoció la resolución SUB 109521 del 12 de mayo del 2021en la que no (sic) se ha vinculado a la nómina a la señora Zoila Stella Vallejos.

Refirió la accionante que la providencia demandada presenta defecto material o sustantivo, toda vez que el afiliado falleció el 1 de septiembre de 1996, luego, el régimen legal aplicable es la Ley 100 de 1993 que, en concordancia con el inciso 1º del artículo 16 del C.S.T. modificado por el artículo 2º del Decreto 3743 de 1950, establece que no es posible la aplicación retroactiva de la ley laboral para los derechos adquiridos, como es el caso de la accionante desde la fecha de fallecimiento del trabajador, época para la cual y en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no se hablaba de simultaneidad de convivencias, fenómeno jurídico que apareció con la sentencia C-1035 de 2008, que definió la constitucionalidad del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual no se puede desconocer el derecho adquirido de la petente en el 100% de la pensión de sobreviviente.

Manifestó que la actuación judicial, viola los principios de confianza legítima de las actuaciones judiciales, la seguridad jurídica, debido proceso a la luz de la Constitución, abriendo el operador jurídico el desconocimiento de la jurisprudencia y la ley para reclamaciones de quienes no tenían derecho al momento de la muerte del causante, por la existencia de una cónyuge o compañera permanente, lo que constituye para ésta una mera expectativa, como es el caso de Zoila Stella Vallejos Miranda, quien no podía acceder a la pensión por existir ya una beneficiaria.

De otra parte, expuso que en razón a la declaratoria de nulidad del proceso 2015-00192, cuya demandante fue Zoila Stella Vallejos Miranda, que pretendió la pensión de sobreviviente, se ordenó la vinculación procesal de la ahora petente Aura Elisa Insuasty Delgado, conservando validez las pruebas practicadas, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, aspecto que no se respetó en la audiencia llevada a cabo el 27 de junio de 2019, practicándose testimonios que ya habían sido recepcionados, y que de algunos de ellos declaran diferentes versiones que sirvieron de base para la sentencia del A-quo.

En cuanto al desconocimiento de la decisión que ordenó compartir por parte iguales la pensión, la fundamenta en que el abogado que la representaba en el proceso no asistió a la audiencia de segunda instancia donde se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, quedando en firme la decisión y como único medio de defensa la acción constitucional que ahora se aborda; y que en aplicación del principio de solidaridad, en concordancia con el derecho de irrenunciabilidad de la seguridad social y el inciso primera del Acto Legislativo 01 de 2005, Colpensiones deberá asumir el 100% de su pensión, con apoyo del 50% por el Fondo de Solidaridad Pensional, en caso de que se mantenga la decisión de mantener la pensión en el 50%, de conformidad con el inciso 6º del citado Acto Legislativo que establece que ninguna pensión será inferior al salario mínimo legal vigente.

Con apoyo en los hechos descritos, pidió tutelar sus derechos a la igualdad material frente a la ley, protección especial de personas adultas mayores en circunstancias de debilidad manifiesta, derecho a garantizar la irrenunciabilidad del derecho fundamental a la seguridad social como derecho adquirido, debido proceso y dignidad humana y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos las sentencias del 27 de junio de 2019 y 3 de marzo de 2019 (SIC) proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, así como la Resolución SUB 109521 del 12 de mayo de 2021 expedida por Colpensiones; y, en el evento en que se mantenga la simultaneidad de convivencias entre compañeras permanentes, se declare a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional el pago del 100% de la pensión a su favor, al haber adquirido el derecho conforme a la Ley anterior e igualmente se ordene el pago del 100% de la prima de junio y diciembre, mesadas a las que no tendría derecho Zoila Stella Vallejos al haberse causado con posterioridad al término establecido en el inciso 8 y el parágrafo 6 transitorio, adicionado al artículo 48 de la Constitución. Mediante auto de 29 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal de Pasto, se pronunció sobre el amparo constitucional, tomando como punto de partida la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005 para indicar, en primer término, que la sentencia objeto de reproche fue emitida conforme lo establecía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues se demostró que Zoila Stella Vallejos Miranda acreditó que convivió con el causante desde 1988 hasta 1996, año de su fallecimiento, por lo que se le reconoció el 50% de la pensión conforme jurisprudencia de esta Sala, citando las sentencias SL 402-2013;

SL 1812-2016 y SL 1399-2018 y en segundo término, no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al no hacer uso del recurso de casación y al presentar la tutela cuando ha transcurrido más de un año de proferida la sentencia de segunda instancia. A su vez, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto manifestó que las sentencias se encuentran ejecutoriadas y en firme, como también los autos de obedecimiento a lo resuelto por el superior y la liquidación de costas, siendo la sentencia de primera instancia sustentada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, bajo la prueba de la convivencia de Zoila Stella Vallejos Miranda durante los último 8 años del causante, resaltando que en razón a que el derecho pensional no prescribe, puede reclamarse en cualquier momento, salvo las mesadas pensionales que sufren la prescripción trienal, por lo que no asiste razón a la accionante, máxime cuando ésta disfrutó de la pensión plenamente por más de 20 años bajo la existencia de otra persona con igual derecho y concluyó pidiendo se declare la improsperidad de la acción. Por su parte, COLPENSIONES indicó que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la tutela ante la existencia de otros mecanismo de defensa judiciales y es ajeno a los jueces de tutela decidir sobre conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de prestaciones sociales, pues para ello existen procedimientos y medios judiciales diversos previstos en la Ley, y lo que pretende el actor es desnaturalizar la acción de tutela, citando jurisprudencia sobre la órbita de competencia del juez constitucional, concretamente las sentencias T-587 de 2015, T-821 de 2010, aspectos que concatenó con la defensa y protección del patrimonio público con fundamento en el artículo 88 de la Constitución Política y el literal e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al consagrarse como un derecho colectivo, lo que implica un manejo administrativo eficiente, oportuno y responsable de éste, por lo que el trámite alegado por la accionante ha de declararse improcedente, añadiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela.

No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele Aura Elisa Insuasty Delgado se consolidó con la sentencia proferida el 5 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral que inició Zoila Stella Vallejos Miranda en contra de Colpensiones, que confirmó lo resuelto por la primera instancia, es decir, declaró que la demandante tenía derecho al 50% de la pensión de sobreviviente del causante Julio Javier Ruano, proceso al que fue vinculada la accionante.

Al respecto, para esta Sala resulta necesario aclarar que la sentencia de 5 de marzo de 2020, que desató la segunda instancia del proceso ordinario, fue notificada en estrados y la acción de tutela fue presentada el 28 de julio de 2021, transcurriendo 16 meses y 23 días desde su pronunciamiento y notificación, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente (6 meses), luego, es evidente que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente.

En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que aun cuando la peticionaria persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, como lo informó el Tribunal en la respuesta allegada y verificado en el sistema informativo de consulta de la Rama Judicial a través de la página web, se constató que la petente no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en el proceso, y el cual no puede ser remplazado por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC820-2020).

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase, OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00