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STL10717-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85369 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10717-2019 Radicación n.° 85369 Acta 25 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó ÓMAR FERNANDO GÓMEZ SANABRIA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Ómar Fernando Gómez Sanabria instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que ante el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá se adelantó proceso penal en su contra, por el delito de concusión; que dicho despacho judicial profirió sentencia absolutoria el 15 de diciembre de 2015, porque consideró que no se había demostrado su responsabilidad en la comisión de la mencionada conducta punible; que la Fiscalía, no conforme con la decisión del a quo, presentó contra la misma recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 26 de agosto de 2015, en el que la corporación revocó la decisión recurrida y lo condenó a pena principal de 100 meses de prisión y a pagar multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 70 meses.

Refirió que el tribunal, al proferir la sentencia descrita, incurrió en un grave error, lesivo de sus garantías fundamentales, pues «trasladó el desorden, la desidia [y] la falta de cuidado del ente acusador como carga incriminatoria en [su] contra», dado que estimó que la pérdida de «los papelitos y la cinta», aportados al proceso como prueba documental, constituían «un hecho gravemente indicador no solo de la existencia de [la] charla que motivó la interposición de la denuncia sino de su poder de incriminación».

Adujo que, entonces, presentó contra la sentencia del ad quem recurso extraordinario de casación, el cual le fue adverso, dado que la Sala de Casación Penal de esta colegiatura resolvió no casar el fallo recurrido, con lo cual la lesión de sus derechos de raigambre constitucional fue perpetuada. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se ordenara al tribunal accionado proferir una sentencia en reemplazo de las reprochadas, con fundamento en las pruebas legalmente decretadas en la audiencia preparatoria y, seguidamente, practicadas y controvertidas por su apoderado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 4 de junio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (folio 65). Durante el término de traslado concedido para los efectos señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La fiscal 65 seccional de Bogotá pidió que se declarara improcedente el amparo, mediante escrito legible a folios 81 y 82 del expediente.

El magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que las reflexiones que tuvo en cuenta la citada corporación para proferir condena contra el tutelante, por el delito de concusión, se encontraban consignadas en la decisión de fecha 26 de agosto de 2015, de la cual allegó copia (folio 97).

Surtido el mencionado trámite, la Sala de Casación Civil profirió fallo de fecha 12 de junio de 2019, en el que negó el amparo deprecado, tras considerar que el proveído de la Sala de Casación Penal de la colegiatura, que puso fin al proceso judicial seguido contra el accionante, se encontraba debidamente motivado, de manera que no podía considerarse lesivo de los derechos fundamentales invocados (folios 107 a 110).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó mediante escrito legible a folios 133 a 135, en el que, en síntesis, reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, Ómar Fernando Gómez Sanabria adujo que la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo invocó se originó, justamente, en dos providencias judiciales: las proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2015 y el 14 de noviembre de 2018, respectivamente, dentro del proceso penal número 11001600005120060000300, que se siguió en su contra por el delito de concusión. Por consiguiente, a efectos de determinar si la transgresión alegada realmente ocurrió, la Sala procede a analizar el segundo de los proveídos materia de crítica, toda vez que fue éste el que zanjó, de manera definitiva, el proceso antes mencionado.

Con tal propósito, se observa que, en la mencionada decisión, la Sala de Casación Penal determinó que la demanda de casación presentada por el recurrente, aquí tutelante, se encontraba sustentada en un único cargo, planteado por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, de conformidad con lo previsto en la causal 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.

Señalado lo anterior, el tribunal de casación recordó que el «falso juicio de convicción» se estructuraba en los casos en los que, pese a la existencia de un medio probatorio y su legal aporte al proceso, el mismo era valorado por el juzgador en forma diferente al mandato legal, por exceso o por defecto. A renglón seguido, la corporación estudió la sentencia cuyo quebrantamiento se pretendía y encontró lo siguiente: i) Que a Ómar Fernando Gómez Sanabria, en calidad de asistente de fiscal III de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, se le atribuía haber citado a su casa de habitación a Rodrigo Díaz Sendoya para ofrecerle beneficios procesales a cambio de dinero. ii) Que los hechos anteriores habían quedado registrados en una grabación magnetofónica que había sido aportada al proceso con la denuncia, ocurrida en el mes de agosto de 2006. iii) Que, posteriormente, la grabación había sido sustraída del almacén de evidencias de la Fiscalía, con algunos recortes de papel cuya autoría se atribuía a Gómez Sanabria. iv) Que, en el interior del juicio, los testigos José Alejandro Hernández Moreno, Camilo Alberto Ortiz Jaramillo, el fiscal Benjamín Arévalo y la perito fonoaudióloga Libia Yasmín Martínez Castellanos declararon haber tenido ante sí la cinta extraviada, haber conocido directa y personalmente su contenido y haber identificado a las personas que participaron en la conversación allí grabada, entre ellas, al procesado. v) Que el tribunal, fundado en las referidas declaraciones que, en su parecer, evidenciaban la materialidad del hecho punible y la responsabilidad del procesado, había proferido la sentencia condenatoria.

Culminado el análisis precedente, la Sala de Casación Penal encontró que el cargo planteado por el recurrente, consistente en que el ad quem había cimentado la sentencia en una prueba de referencia y, por dicha vía, había dado lugar a un «falso juicio de convicción», era infundado, como quiera que lo realmente acontecido había sido que el tribunal, ante el extravío del documento original esgrimido como prueba contra Ómar Fernando Gómez, había admitido que la Fiscalía probara su existencia con otros medios de convicción, distintos a declaraciones rendidas por fuera del juicio, proceder que se encontraba permitido por el ordenamiento procesal aplicable al caso estudiado.

Con apoyo en las reflexiones precedentes, la colegiatura accionada determinó que la responsabilidad penal del procesado se encontraba acreditada con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio y, al amparo de tal argumento, resolvió no casar el proveído recurrido. De esta manera, al analizarse en los términos precedentes la decisión que motivó la queja del tutelante, la Sala considera que de su contenido no se devela la vulneración de derechos fundamentales alegada en la acción de tutela, en atención a que la autoridad cognoscente del referido asunto, lejos de sustentarla en argumentos apresurados, caprichosos o apartados del ordenamiento jurídico, la fundamentó en el cuidadoso análisis que efectuó de la demanda de casación presentada por el aquí accionante, como también en la comparación que realizó, con igual diligencia, entre los planteamientos de dicha demanda y los argumentos que sirvieron de base a la sentencia contra la cual se dirigió. En las condiciones planteadas, es evidente que la providencia impugnada no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, pues, como se dijo, el análisis vertido por la Sala de Casación Penal fue compatible con la legítima tarea de administrar justicia que le fue encomendada por la Constitución y la ley y, en tal virtud, no puede ser desconocido o quebrantado por el juez constitucional, cuya injerencia en la órbita del juez natural está reservada a los casos en que se demuestren yerros o desviaciones protuberantes que, ciertamente, no se acreditaron en el caso bajo examen.

De esta manera, encuentra la Sala que acertó la Sala de Casación Civil al negar el amparo en el proveído impugnado, motivo por el cual se confirmará el mismo, en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11