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STL10716-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 85349 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10716-2019 Radicación n.° 85349 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que presentó LUIS FRANCISCO GARNICA POVEDA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Garnica Poveda promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y a los que denominó «ingreso digno, pago oportuno y completo de su mesada» y a «no ser discriminado». Para respaldar su solicitud de protección constitucional manifestó, en síntesis, que tenía sesenta y dos años de edad; que reunió los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la pensión especial por trabajo en actividades de alto riesgo, motivo por el cual promovió una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, encaminada a que se la condenara a pagarle tal prestación; que la demanda se asignó por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de fecha 25 de enero de 2019, condenó a la convocada a juicio a pagarle la pensión pedida, a partir del 22 de enero de 2007, en cuantía inicial de $626.050; que la demandada presentó recurso de apelación contra dicha providencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver dicho recurso y el grado jurisdiccional de consulta respecto de los aspectos no apelados, la modificó, en el sentido de indicar que la prestación debía concederse a partir del 1 de agosto de 2014.

Adujo que, ejecutoriada la sentencia del ad quem, le solicitó a Colpensiones su cumplimiento inmediato, petición que no fue atendida; que, entonces, presentó incidente de desacato ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, pero, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el juzgado «no había actuado». Indicó que la entidad de seguridad social accionada transgredió sus garantías de raigambre constitucional, en atención a que no cumplió inmediatamente el fallo que le resultó favorable.

Indicó que dicha transgresión fue perpetuada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se negó a ejecutar las sanciones por desacato que procedían contra Colpensiones, debido a su renuencia a acatar la mencionada sentencia. Pidió, con apoyo en los hechos descritos, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlos, se ordenara a Colpensiones que le pagara, en forma inmediata, su pensión de vejez.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que la admitió mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, en el que corrió traslado a Colpensiones y al juzgado accionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa (folio 21). Durante el término de traslado concedido para los anteriores efectos, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de las actuaciones desplegadas en primera instancia, en el interior del proceso originario de la queja (folios 27 a 65).

Surtido el trámite mencionado, sin que se recibieran más respuestas, la autoridad cognoscente del asunto en primer grado profirió sentencia de fecha 17 de junio de 2019, en la que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que el tutelante contaba con otra vía para lograr el restablecimiento de sus garantías, dado que podía instaurar un proceso ejecutivo laboral a efectos de obtener el cobro de la pensión que le había sido concedida.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del tribunal, el tutelante la impugnó mediante escrito legible a folios 74 a 76, en el que reiteró sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela tiene un carácter eminentemente residual y subsidiario, lo que quiere decir que el mecanismo no procede cuando el titular del derecho tiene a su disposición otros mecanismos o recursos ordinarios, establecidos por el legislador para cada caso concreto.

Sobre el particular, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala que: «La acción de tutela no procederá (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así mismo, entre otras en la sentencia CSJ STL14017-2018, se señaló con relación al tema analizado, lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En suma, de acuerdo con el principio señalado, las vías judiciales ordinarias son, en forma preferente, el sendero idóneo al que deben acudir las personas para obtener la protección de sus derechos, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas vías o ante la ineficacia comprobada de las mismas, en ciertos casos excepcionales, procede la tutela como instrumento residual.

Pues bien, fijados los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, el accionante aspira a que, por vía constitucional, se ordene a Colpensiones, en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida, que dé efectivo cumplimiento a la sentencia que profirió el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que dichas autoridades la condenaron a reconocerle y pagarle la pensión especial de vejez por trabajo en actividades de alto riesgo.

No obstante, para la Sala es evidente que el tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad que fue previamente analizado, al escoger primigeniamente este escenario constitucional para ventilar su pretensión en tal sentido, pues olvidó, al así proceder, que la autoridad judicial competente para ordenar la ejecución de la sentencia declarativa que le resultó favorable es el mismo juez ordinario laboral que profirió dicho proveído, previo agotamiento del proceso ejecutivo laboral, consagrado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Bajo el anterior contexto, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante en este puntual aspecto, debido a que el tutelante se limitó a interponer un incidente de desacato contra Colpensiones, por incumplimiento de la sentencia declarativa a la que se hizo mención, pero no ha agotado aún el mecanismo legal que tiene a su alcance para obtener el cobro coercitivo de la misma, hecho que impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable invadir la esfera de competencia de otras autoridades ni, mucho menos, pretermitir las vías ordinarias establecidas por el legislador para dar solución a cada caso concreto.

En este punto, es pertinente destacar que aunque el incumplimiento del principio de subsidiariedad podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto no se acreditó una afectación de tal entidad, pues se limitó a indicar que a sus sesenta y dos años es una persona de la tercera edad y a argumentar que «el proceso ejecutivo lo agotará nuevamente y prolongará una espera ilegal», afirmaciones que no tienen, de suyo, la virtud de acreditar un perjuicio de tales características.

Por las razones anotadas, se confirmará el fallo impugnado, en su integridad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9