CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01056 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL10715-2021 Radicación n.° 11001023000020210105600 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por DORA ELENA VILLEGAS CALLE contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento indicó que el 6 de abril de 2021 a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional anexando los documentos exigidos para dicho trámite.
Adujo que al no recibir respuesta el 6 de julio de 2021 intentó comunicarse por correo electrónico y vía telefónica con la accionada siendo ello infructuoso, pues « no contestan los teléfonos que han dispuesto para la atención al usuario y la respuesta a los correos electrónicos enviados es la siguiente: “De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”».
Agregó que «han transcurrido 3 meses y 23 días desde la fecha del recibido de su solicitud», y que no ha sido requerida por la accionada para la corrección de algún documento durante el trámite, «lo cual sería la única razón coherente para tanta tardanza en la expedición y entrega de dicha tarjeta». Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «expedir de manera inmediata tarjeta profesional de abogado a su nombre, así mismo certificado en donde conste que el trámite se encuentra en curso».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 2 de agosto de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que por Acta n.º 11839 de 3 de agosto de 2021 inscribió a Dora Elena Villegas Calle en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional n.º 362.439, la cual será enviada a su domicilio una vez la empresa encargada elabore el plástico, lo cual le fue informado a la accionante mediante oficio de la misma fecha y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, se observa que la tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dar respuesta a la petición de expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Pues bien, al examinar la respuesta y documentos enviados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se corrobora que en efecto por Acta n.º 11839 de 3 de agosto de 2021, inscribió a Dora Elena Villegas Calle en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional n.º 362.439, lo cual le fue informado a la peticionaria por correo electrónico enviado en la misma data a devcalle@hotmail.com, que corresponde al suministrado por ella, en el cual se le indicó que una vez la contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al domicilio y que en todo caso podía acceder al certificado de vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial.
Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la petición y adelantó las actuaciones que estaban a su cargo para expedir la tarjeta profesional de abogado.
En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00