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STL10715-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 56264 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10715-2019 Radicación n.° 56264 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS CORPORACIONES AUTÓNOMAS, INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA, en adelante, SINTRAEMSDES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

I.

ANTECEDENTES La organización sindical accionante promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales, en su parecer, fueron desconocidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 76520310500320180005700.

Su apoderado judicial afirmó, para respaldar la solicitud de protección constitucional, que la sociedad Aquaoccidente S.A. E.S.P. promovió demanda especial de fuero sindical contra Stevenson Caicedo Martínez, afiliado a SINTRAEMSDES Subdirectiva Palmira, con el fin de obtener autorización para levantar la garantía foral del mencionado trabajador y, posteriormente, finalizar su contrato de trabajo.

Refirió que la citada demanda fue asignada por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, bajo el número de radicado antes mencionado; que dicho despacho la admitió y ordenó su notificación, tanto al demandado como al sindicato del cual hacía parte; que, en cumplimiento de dicha decisión, el juzgado y la parte demandante remitieron únicamente «avisos» a SINTRAEMSDES Subdirectiva Palmira y al demandado y, seguidamente, los tuvieron por notificados y programaron fecha para celebrar audiencia de trámite y juzgamiento, el 31 de octubre de 2018.

Adujo que, con el proceder mencionado, el juzgado desatendió las disposiciones procesales que regían el juicio sometido a su competencia, concretamente el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues olvidó que, a la luz de dicha norma, se requería, además del envío de un aviso, la designación de curador ad litem y el emplazamiento de las partes involucradas en el proceso, para lograr su efectiva notificación. Aseguró que, al advertir el error del juzgado, su representado presentó incidente de nulidad dentro del juicio, no obstante lo cual, el mismo le fue despachado desfavorablemente, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2018; que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó íntegramente, en proveído de 24 de abril de 2019.

Manifestó que, al negar a su prohijado el incidente de nulidad por indebida notificación, las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus garantías superiores, principalmente su derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que lo vincularon al juicio a través de un procedimiento distinto al que legalmente correspondía y, por dicha vía, le impidieron ejercer, en forma adecuada, su derecho de defensa y contradicción. Pidió, por consiguiente, que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a restablecerlas, se revocara la decisión proferida por el tribunal accionado, el 24 de abril de 2019, y, en su lugar, se declarara la nulidad de lo actuado dentro del proceso especial originario de la queja, a partir del auto admisorio del mismo.

La acción de tutela que se instauró en términos precedentes se admitió mediante auto de fecha 27 de junio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el proceso especial que motivó la interposición de la solicitud de amparo.

Durante el término de traslado concedido para los efectos precedentes, la magistrada María Matilde Trejos Aguilar, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y ponente de la decisión cuestionada, efectuó un completo recuento de las actuaciones adelantadas por dicha corporación en el interior del proceso especial mencionado.

Así mismo, señaló que, con tales determinaciones, no se vulneró derecho fundamental alguno a la organización sindical, como quiera que su «[…] vinculación estuvo apegada a la normatividad procesal aplicable al caso analizado» (folios 37 a 39). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a toda persona acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El instrumento señalado procede, en igual medida, cuando el hecho generador de la amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales proviene de una providencia emanada de autoridad judicial competente. Sin embargo, en este caso puntual, la intervención del juez constitucional en la órbita del sentenciador natural se justifica, exclusivamente, cuando la decisión judicial que se reprocha ha sido el producto de una interpretación caprichosa o arbitraria del juez autor de la misma, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

Desde la perspectiva anterior, esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, debido a que la discrepancia de criterios, per se, no se erige en razón suficiente para que el juez constitucional quebrante la providencia objeto de cuestionamiento.

Resultan relevantes los razonamientos antes expuestos, porque la organización sindical SINTRAEMSDES, aquí accionante, deriva la presunta vulneración de sus derechos fundamentales justamente de dos decisiones judiciales: las proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el 19 de noviembre de 2018 y el 24 de abril de 2019, respectivamente, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por la sociedad Aquaoccidente S.A. E.S.P. contra Stevenson Caicedo Martínez.

Por tal motivo, esta colegiatura procede a analizar el segundo de los proveídos materia de crítica, que fue, en definitiva, el que negó el incidente de nulidad promovido por la organización sindical dentro de dicho juicio, con el fin de determinar si los derechos de la accionante fueron, en efecto, transgredidos a través de dicha decisión. Con dicha misión como norte, encuentra la Sala que, en el proveído atacado, el Tribunal comenzó por establecer que el trámite del proceso especial de fuero sindical se encontraba regulado en los artículos 114 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Seguidamente, señaló que la posibilidad de la organización sindical de la cual emanaba el fuero, de participar en el proceso judicial de naturaleza mencionada, se encontraba prevista en el artículo 118 B de dicho compendio e indicó que, textualmente, la disposición mencionada preveía lo siguiente: […] la organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical […]. 2.

De toda demanda instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera. Estudiado el mencionado marco normativo, concluyó que la intervención de la parte sindical se «asegura[ba] con la notificación del auto que admi[tía] la demanda y fija[ba] fecha para la celebración de la audiencia concentrada» y estimó que, para ello, podía el juez valerse de la forma de notificación que estimara «expedita y eficaz», a fin de garantizar la coadyuvancia de la parte sindical al trabajador aforado.

Concluido el anterior ejercicio, analizó los elementos de convicción que obraban en el expediente y encontró probado que el a quo, para lograr la efectiva notificación del sindicato SINTRAEMSDES, al proceso especial seguido por Aquaoccidente S.A. contra Steevenson Caicedo Martínez, había acudido al envío del aviso previsto en el artículo 292 del Código General del Proceso, el cual había sido efectivamente recibido por su destinatario.

Tras dicho hallazgo, la corporación precisó que, si bien el acto de notificación desplegado por el juzgado no se había ajustado, en estricto sentido, a lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma aplicable en la especialidad laboral, sí había resultado expedito en los términos del artículo 118 B del mismo ordenamiento y, además, había cumplido su cometido, sin que resultara vulnerado el derecho de defensa de la organización sindical, pues era evidente que ésta había tenido conocimiento de la existencia del proceso seguido contra su afiliado, el 8 de octubre de 2018, es decir, más de diez días antes de la audiencia única de trámite y decisión que se encontraba programada y en la cual podía, sin restricción alguna, ejercer adecuadamente dicho derecho fundamental.

Concluido dicho raciocinio, el tribunal anotó que, al advertirse exitosa la notificación del sindicato y encontrarse garantizado su derecho de defensa, cualquier eventual nulidad derivada de una indebida notificación a la organización sindical se encontraba saneada, en virtud de lo consagrado en el numeral 4º del artículo 136 del Código General del Proceso.

Finalmente, con apoyo en dichos argumentos, confirmó íntegramente la decisión del juez de primera instancia, el 19 de noviembre de 2018, en la que se negó la nulidad impetrada por SINTRAEMSDES. De esta manera, al revisarse íntegramente la decisión de la autoridad judicial accionada, que motivó la queja constitucional, para la Sala es claro que la misma no responde a la descripción contraria a derecho que planteó la organización sindical accionante en la acción de tutela, pues, por el contrario, el análisis allí vertido es el resultado, no sólo de un ejercicio plausible de interpretación normativa, sino de la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, de conformidad con los parámetros previstos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En los términos planteados y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la decisión censurada, lo cierto es que ésta no puede calificarse de antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial; razón suficiente para considerar que no tiene cabida la intervención de este juez constitucional, al que no le es dable controvertir las providencias proferidas por los jueces naturales, so pretexto de tener una opinión diferente respecto a los asuntos que éstos han resuelto dentro de la órbita de su competencia. Por las razones anteriores, se negará la salvaguarda solicitada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11