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STL10710-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

PAGE Radicación n° 85323 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10710-2019 Radicación n.° 85323 Acta 25 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CIRO JOSÉ REINA PIZA contra el fallo de 5 de junio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL DE TUNJA, los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO, la PROCURADURÍA PROVINCIAL, LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la FISCALÍA DIECISÉIS CAIVAS, todos de esa ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SORACÁ trámite al que se vinculó a los intervinientes en el juicio adelantado contra el accionante.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, contradicción, igualdad y «buena fe» supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. Sostuvo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja lo condenó a 384 meses de prisión por « acceso carnal abusivo con menor de 14 años» y «actos sexuales abusivos con menor de 14 años», decisión que fue ratificada por el tribunal el 13 de junio de 2016.

Afirmó que acudió en casación, pero el 5 de diciembre de 2018 la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda. Manifestó que careció de una adecuada defensa técnica porque la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría 3 Delegada se abstuvieron de interponer recurso de insistencia contra la anterior decisión, sin informarle las razones para ello; además, no fue suficientemente asesorado sobre la aceptación de los cargos imputados y se le impuso una pena excesiva, dado que debió ser de 16 años y no de 32 como aconteció. Por lo expuesto, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado desde la imputación de cargos y se adelante de nuevo el trámite «con el debido acompañamiento y asesoramiento técnico».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Tunja allegó copia de la sentencia de segunda instancia cuestionada y dijo que, el amparo es improcedente porque se pretende plantear una tercera instancia, aunado a que el promotor estuvo asistido por un profesional del derecho.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió declarar improcedente la tutela. El Fiscal 16 Seccional de Tunja manifestó que al procesado «se le explicó por el señor Juez, que de aceptar los cargos no podía obtener rebaja de penas por expresa prohibición legal de la Ley 1098 de 2006». La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el amparo en su contra.

El Juez Promiscuo Municipal de Soracá indicó que, durante las audiencias de control de garantías no se menoscabó ningún derecho fundamental al promotor. La Fiscal 16 Seccional Caivas expuso que, al accionante se le explicó claramente las penas en que incurriría por el delito imputado y en los audios está la prueba de ello. Por fallo de 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo.

Sostuvo que: De esta manera, en la demanda de casación se invocaron dos cargos, el primero (nulidad) fundamentado en un supuesto error de los falladores de instancia al dosificar la pena, calificándola de «exagerada» y, el segundo (violación directa de la ley), en que el quantum punitivo no fue suficientemente sustentado y se desconocieron los criterios de razonabilidad y necesidad.

En cuanto al primer reproche, la Sala de Casación Penal indicó que «(…) el demandante no acredita ningún yerro constitutivo de vicios estructurales o de garantía que conlleven a invalidar el fallo, sino que se le limita a disentir de la pena impuesta al procesado, sin mencionar siquiera los principios que orientan las nulidades, omisiones que dejan en evidencia la insuficiencia formal y sustancial de la censura (..) de la lectura del fallo advierte la Sala el cumplimiento de las fases propias del proceso dosimétrico, lo cual se verificó una vez el juzgador seleccionó entre las diferentes conductas, la más grave según su naturaleza.

Así, determinó los extremos o límites punitivos del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, con circunstancias de agravación, como lo reglamenta el artículo 60 del Código Penal; dividió el ámbito punitivo de movilidad en cuartos (art. 61 ibídem); seleccionó el cuarto de movilidad y determinó la pena en concreto». En relación con el segundo ataque, la Sala de Casación Penal expuso que «(…) es cierto que la Corte en reiteradas oportunidades se ha pronunciado acerca de la necesidad de motivar las penas impuestas, así como el deber de acudir a los criterios establecidos en la ley para la determinación de las sanciones a imponer; sin embargo, ello opera, dentro de los lineamientos del artículo 61 del C.P., en los casos en los cuales el fallador encuentra la necesidad de alejarse del extremo mínimo del cuarto escogido, situación que no acontece en este evento, por cuanto al tasar la pena del aquí juzgado, se partió del límite inferior del primer cuarto de movilidad, lo que significa que no había nada que justificar, salvo las razones por las cuales aplicó ese mínimo».

Conforme a lo que acaba de verse, la motivación adoptada por la accionada no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional. Finalmente, si en criterio del accionante el desenlace del juicio derivó de la negligencia del abogado que lo representó, ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas.

Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado: «(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…).

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00). III. IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los fundamentos de la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala de Casación Penal que, inadmitió «la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CIRO JOSÉ REINA PIZA» En la providencia cuestionada conforme se allegó, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis de los dos cargos propuestos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la demanda de casación, de lo cual el colegiado la inadmitió, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando la Sala de Casación Penal claramente explicó porque no procedían los dos cargos, conforme a lo establecido en los artículos 181, 184 y 457 del C.P.P..

Finalmente con relación a la falta de defensa técnica del accionante, conforme lo expuso la Sala de Casación Civil, éste puede acudir ante las autoridades judiciales pertinentes e interponer las quejas correspondientes. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 85323 M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CIRO JOSÉ REINA PIZA vs. SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO PENALES DEL CIRCUITO, la PROCURADURÍA PROVINCIAL, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la FISCALÍA DIECISÉIS CAIVAS, todos de esa ciudad y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SORACÁ. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº 85323 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto, por cuanto en este caso intervino la Procuraduría General de la Nación, oportunidad en la que el suscrito magistrado ha manifestado su impedimento, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00