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STL10710-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10710-2015 Radicación n. °40818 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUISA FERNANDA DURÁN ROCHA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÒN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Luisa Fernanda Durán Rocha, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirió la accionante que promovió proceso ordinario contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO, en el que pretendió: i) la declaratoria de ilegalidad del « contrato de convenio de asociación suscrito entre las partes», por ser contrario a las normas laborales y por vulnerar derechos sociales, ii) la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre la accionante y el banco demandado y, iii) la condena solidaria con la Cooperativa accionada.

Pidió el pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas y vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la condena en costas; que del proceso conoció el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Cali. Sin más explicaciones, adujo que la providencia del Tribunal, « objeto de la acción» es violatoria del debido proceso, pues se trata de un asunto de la seguridad social de estirpe constitucional; que ha agotado todos los medios ordinarios para la defensa de sus derechos «pues se recurrió en casación y se desestimó»; se cumple con el requisito de inmediatez, «ya que no ha transcurrido mucho más de cuatro meses de proferimiento del proveído desestimatorio de la casación»; que se configuró un defecto fáctico porque pese a que los despachos judiciales accionados decretaron y tuvieron como medios de prueba las documentales arrimadas y las testimoniales practicadas, las mismas no fueron apreciadas y por tanto, no se les dio el valor probatorio de mérito.

Con apoyo en lo expuesto solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que dentro del término de 10 días contados a partir de esta sentencia, se profiera nuevo fallo con base en el material probatorio allegado y practicado en el proceso. Por auto de 30 de julio de 2015, esta Sala de Casación admitió la acción, dispuso notificarla y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.

Dentro del término otorgado, el titular del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento del desarrollo del proceso e informó que interpuesto el recurso extraordinario de casación por la accionante, éste se declaró desierto por no haberse presentado la correspondiente demanda. Sipro Sistemas Productivos expresó que no se evidencia que la actora haya confrontado la supuesta irregularidad procesal frente a la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.

Que además omitió el deber de identificar de forma razonable los hechos que generan la violación «por lo que en ningún momento fue alegado al interior del proceso judicial». II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el ordenamiento para defender sus derechos.

Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. Preliminarmente es imperioso resaltar que sin identificar las razones concretas por las cuales la sentencia del Tribunal lesionó sus garantías, Luisa Fernanda Durán Rocha busca dejarla sin efectos, es decir, no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a respaldar su petición. Con independencia de ello, debe decirse que no es posible emprender el estudio de fondo de la solicitud de amparo, en aras de verificar la existencia o no de la transgresión, pues luce notoria la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad para el ejercicio de la acción constitucional, por virtud del cual, se insiste, antes de buscar protección por esta vía, se hace indispensable que previamente el interesado haya hecho uso de los recursos ordinarios que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.

En el sub lite la accionante olvidó informar a esta Sala de la Corte que se «desestimó» el recurso extraordinario porque no presentó la demanda de casación con el que debía sustentarlo. En efecto, por auto de 20 de mayo de 2015, dentro del expediente No. 69863, la Sala preceptuó: En vista de que el apoderado de la parte recurrente (Luisa Fernanda Durán Rocha) no presentó la respectiva demanda de casación dentro del término de traslado, según el anterior informe de Secretaría, la Sala de Casación Laboral declara DESIERTO el recurso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, e impuso multa al apoderado.

Así, no puede la demandante del juicio acudir a la acción de tutela, como si se tratara de una herramienta sustitutiva o alternativa o resultara efectiva para revivir términos que por desidia se vencieron. Las presuntas irregularidades de las que dice la peticionaria, adolece la sentencia, bien pudieron ser alegadas en sede de casación y no en un trámite sumario, especial y residual como el que se resuelve, que de pasar por alto tal circunstancia promovería el caos en la administración de justicia. En ese orden, se negará la tutela deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7