CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02910-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL1071-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02910-00 Acta 01 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela que promovió SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-019 2023-00019-00/01.
I.
ANTECEDENTES La sociedad convocante promovió la presente queja constitucional con el propósito de obtener el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, Jhon de Jesús Flórez Úsuga promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado que efectuó del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).
Por proveído de 11 de septiembre de 2023, el juez de conocimiento accedió a las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, impartió orden a la aquí tutelante en el sentido de:
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, en los periodos de afiliación, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliada es esa administradora.
Inconforme con la anterior decisión, Skandia S. A. Interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, el 13 de diciembre de 2024 modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar a Colpensiones ‹‹ que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2…realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión››, y confirmó en lo demás la sentencia de primera instancia. Posteriormente, tras encontrarse en desacuerdo, Skandia S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el Colegiado a través de auto de 27 de marzo de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Contra dicha resolución, la AFP referida interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, razón por la que, el 28 de mayo de 2025, el ad quem mantuvo su determinación y concedió la queja, siendo remitido el expediente ante esta Corte, Sala que, en últimas, por auto CSJ AL6734 de 6 de agosto de 2025, declaró bien denegado el recurso al concluir que la recurrente no demostró el requisito del interés económico para recurrir.
Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró la sentencia de 13 de diciembre de 2024, tras considerar que, el Tribunal convocado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU107 - 2024, por cuanto la condenó «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas», sin indicar una justificación razonable para apartarse de lo establecido por la Corte Constitucional.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se profiera una nueva determinación conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia CC SU107-2024, específicamente, en lo relativo a los motivos de queja señalados en el párrafo que precede.
Por auto de 18 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó la declaratoria de la improcedencia de la acción, al considerar que con la decisión del Tribunal convocado no se materializó ningún defecto o vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente digital. Dentro del término concedido, no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional, específicamente, en lo relativo a la «devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios».
Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos y la documental aportada, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en el trámite promovió recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar que la sociedad recurrente –hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; pero, sin embargo, no lo hizo.
Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la tutelante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00