CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105967 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1071-2024 Radicación n.° 105967 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular n° 66001310300220220018300.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las pruebas allegadas, se tiene que el accionante presentó acción popular contra Representaciones Idarraga e Idarraga S.A.S. propietaria del establecimiento de comercio Droguería 91-92, con la finalidad de que construya unidades sanitarias accesible para los ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas y que ordenara las costas procesales.
El asunto se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, despacho que, mediante sentencia de 14 de abril de 2023, negó las súplicas del accionante y no condenó en costas. Inconforme con la anterior providencia, presentó recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que a la fecha se haya pronunciado.
Censuró que la accionada no cumple los términos perentorios que ordena la Ley 472 de 1998 ni le permite desistir de la acción popular 66001310300220220018300. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (i) resolver la alzada puesta a su consideración, (ii) admitir el desistimiento de su acción popular y (iii) conceder amparo de pobreza.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 de octubre de 2023 y mediante proveído de 19 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira solicitó que se declarara improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Informó que la acción popular se repartió el 29 de agosto de 2023; el 13 de septiembre de esa anualidad advirtió una irregularidad procesal, el 12 de octubre siguiente admitió el recurso de apelación y que están corriendo los plazos de sustentación y réplica. Agregó que el accionante no presentó desistimiento que esté pendiente de resolver y allegó el expediente digital.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones que adelantó al interior del trámite y remitió el link de acceso al proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1º. de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo por cuanto la autoridad desplegó distintas actuaciones en el trámite cuestionado y no cumplió el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que no acreditó haber presentado el desistimiento de la acción popular ante la autoridad judicial.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y elevó solicitud de nulidad. Respecto a la impugnación reiteró los mismos argumentos de su escrito inicial. Y Frente a la segunda petición expuso que, mario rsetrepo [sic], obrando en mi tutela 2023 4071 00 exijo respete mi decisión y declare su impedimento pues tutele tambien [sic] a este tribunal [sic] pido nulidad por falta de competencia al tutelarentidades de carácter [sic] nacional ud no es competente Por medio de auto de 16 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil rechazó la nulidad planteada comoquiera que el actor no mencionó ninguna de las causales establecidas en la normativa y la pérdida de competencia no es una de ellas.
En providencia de 24 de noviembre de 2023 el a quo constitucional declaró improcedente el recurso de queja que el actor interpuso contra el auto que resolvió la nulidad. Y a través de proveído de 4 de diciembre de ese año nuevamente rechazó la declaración de nulidad planteada. Finalmente, en auto de 15 de diciembre de 2023, esa Sala resolvió que « Visto el escrito que antecede, en el que el promotor por tercera ocasión presenta solicitud de nulidad, esta vez de la remisión de mi tutela, se dispone agregarla al expediente, sin que sea necesaria alguna manifestación por el Despacho.
Así las cosas, el interesado debe estarse a lo resuelto en los proveídos de 16 de noviembre y 4 de diciembre de 2023 ». III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer si (i) existe mora judicial por parte de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira al no resolver el recurso de apelación que el recurrente presentó contra el fallo de primer grado; es procedente (ii) ordenar al Tribunal convocado que acepte el desistimiento de la acción popular; y (iii) conceder amparo de pobreza.
Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: (i) Mora judicial de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica[footnoteRef:1] que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. [1: CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019, CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, CSJ STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL1391-2022 y CSJ STL350-2023] Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que el expediente se repartió al magistrado ponente el 29 de agosto de 2023, seguido a ello, en auto de 13 de septiembre de esa anualidad se ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación la irregularidad procesal que advirtió, y el 12 de octubre del año en cita admitió la apelación. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez plural convocado no se haya pronunciado sobre el recurso de apelación no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente en ese despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada.
Contrario a ello, se advierte que el fallador está adelantando las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda. Por otra parte, no se avizora que el promotor se encuentre en situación de riesgo que justifique la excepcional intervención del juez constitucional en el presente asunto, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
(ii) Desistimiento de la acción popular. En lo atinente a la aceptación de su desistimiento no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de alguna solicitud ante la autoridad, lo que hace improcedente acudir a esta vía preferente para lograr tal aspiración. (iii) Del amparo de pobreza Al respecto, vale aclarar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1992 se tiene que la acción de tutela es un mecanismo que puede ser ejercido por toda persona, en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, desprovisto de formalidades.
Incluso, puede ser presentada verbalmente cuando quien la solicita no sabe escribir o es un menor de edad. En ese orden, no es válido acceder al amparo de pobreza requerido por el actor, pues para acudir al presente mecanismo no es requisito la intervención de apoderado judicial o abogado de oficio. En el anterior contexto, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EXHORTAR al promotor para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir a este mecanismo con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, so pena de incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-12 V.00