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STL10708-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10708-2015 Radicación n. °40830 Acta 27 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ACRECER TEMPORAL LTDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, Acrecer Temporal Ltda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió la accionante que Eunice Valencia Valencia firmó contrato de trabajo por el tiempo de duración de la obra o labor con esa empresa, en calidad de trabajadora en misión, el 1 de junio de 2010; que en dicho contrato se pactó como salario el de comisión por ventas que la accionante le pagaría con base en el reporte que le haría la empresa usuaria (Colcerámica S.A.) en la que prestó sus servicios, quien liquidaría de acuerdo con la tabla establecida por ella, la cual conoció y aceptó Valencia Valencia; que el contrato de trabajo finalizó el 15 de agosto de 2010, por renuncia presentada por la trabajadora el 15 de agosto de ese año; que al término de la relación le canceló las prestaciones sociales y las vacaciones con base en el valor de las comisiones reportadas por la empresa usuaria y pagadas a Eunice Valencia durante la vigencia de la relación laboral; que en tal liquidación no se incluyó la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T, y de la S.S. porque la misma terminó por decisión voluntaria de la trabajadora.

Adujo que la Eunice Valencia la demandó en proceso ordinario pero no accionó contra Colcerámica S.A.; que del proceso conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien dictó sentencia el 31 de julio de 2014, en la que condenó a Acrecer Temporal Ltda a cancelar $1.270.256,32 por reajuste de salarios y prestaciones sociales y $300.000 por agencias en derecho; que el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación por considerar que debía condenarse al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S. del T y de la S.S.; que por sentencia de 10 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, modificó el numeral tercero del fallo recurrido y condenó a la accionante a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria en cuantía de $17.166.66 diarios a partir del 24 de agosto de 2010 y hasta que se cancele la totalidad de la obligación, con fundamento en una presunta mala fe de la empresa.

Explicó que para llegar a tal conclusión, la Sala se basó en que, a su juicio, la demandante cumplía la labor dentro de una jornada y un horario de trabajo y que como consecuencia de ello debía recibir por lo menos el salario mínimo; que frente al fallo del ad quem no procede recurso alguno; que aunque en la sentencia se reconoce que Acrecer Temporal Ltda es una empresa de Servicios Temporales y que Eunice Valencia fue contratada como trabajadora en misión, no tuvo en cuenta la Sala Laboral normas legales ni pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corte que establecen y definen condiciones y características regulatorias de esta modalidad de empleo, que implican que la empresa de servicios temporales no tenga la autonomía absoluta de la que gozan todos los empleadores con relación a sus empleados.

Apuntó que la empresa de servicios temporales no es la que determina si los trabajadores en misión que contrata tienen o no jornada y horario de trabajo y, en caso tal, cuáles son éstos, toda vez que dicha facultad se halla en cabeza de las empresas usuarias por delegación; que tampoco es quien asigna el salario que devengan los trabajadores en misión que contrata, pues tal atribución está en cabeza de las empresas usuarias por expreso señalamiento legal; que la Colegiatura inadvirtió los criterios para determinar si las actuaciones del empleador estuvieron revestidas de mala fe; que los testigos afirmaron que no habían laborado de forma permanente con la demandante y no precisaron el valor salarial o de comisiones que devengaba quincenal o mensualmente. «Las declaraciones contradictorias de la señora Valencia y de las testigos dejan serias y razonables dudas y por ello no tienen la confiabilidad y la fortaleza probatoria que se requiere en los procesos judiciales para ser tenidas en cuenta como fundamento de las decisiones».

Con fundamento en lo expuesto solicitó que en el término perentorio de 48 horas, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira modifique la sentencia de 10 de junio de 2015, por haber generado una «vía de hecho» y en consecuencia, exonere a Acrecer Temporal Ltda del pago de la indemnización moratoria. Por auto de 31 de julio de 2015, esta Sala de Casación avocó el conocimiento de la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, así como de las partes e intervinientes en el proceso controvertido y la notificación para el ejercicio del derecho de contradicción. Así mismo indicó «la autoridad judicial accionada deberá allegar copia de la providencia que se cuestiona».

Dentro del término concedido no se recibió respuesta a la acción, según informe secretarial de 10 de agosto de 2015 (fl. 12 del expediente). II. CONSIDERACIONES De tiempo atrás ha insistido esta Corte en que la acción de tutela no fue concebida para desconocer la actividad judicial o para lograr un pronunciamiento contario a aquél que definió el litigio, por la mera voluntad de quien resultó vencido en el trámite, pues de aceptarse tales eventos, el Juez Constitucional, quien debe ser garante del respeto a la norma Superior, se convertiría en su principal agresor.

Ello es así, por cuanto la propia Carta de Derechos ha reconocido la independencia y autonomía del operador judicial en la definición de las controversias que los administrados han sometido a su escrutinio, en observancia de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. En ese orden, resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde la empresa accionante se contrae a denunciar presuntas irregularidades acontecidas al interior del juicio ordinario que le adelantó EUNICE VALENCIA VALENCIA, pero no aportó siquiera copia de la providencia que critica, y aunque en el auto admisorio de la acción se instó al Tribunal a aportarlo, éste no hizo pronunciamiento dentro del término de traslado.

La ausencia del pronunciamiento del que se duele la empresa lleva indefectiblemente a la Sala a negar la protección pues queda en imposibilidad de confrontar la sentencia con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión esgrimida, pues solo se cuenta con la exposición de la accionante, quien, se insiste, no adosó la documental requerida, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, por lo que sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela por ausencia de prueba.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2