Micelio
STL10707-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL10707-2024 Radicación n.° 75778 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que BERTILDA RAMÍREZ DIOSA interpone contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social, salud e integridad personal, presuntamente vulnerados por la autoridad y entidad convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios.

Narró que el asunto se le asignó al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado n.° 11001310503420190011300, autoridad que, mediante sentencia de 16 de junio de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional causado entre el 1.° de noviembre de 2013 y el 7 de febrero de 2016, determinación que la entidad demandada apeló. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la alzada con sentencia de 22 de marzo de 2024, en la que revocó la decisión de primer grado, en cuanto, absolvió a Colpensiones del pago de los intereses moratorios y confirmó en todo lo demás la decisión apelada.

Agregó que una de las magistradas integrantes de la Sala salvó voto. Manifestó que radicó ante Colpensiones la solicitud de cumplimiento de las sentencias de 16 de junio de 2022 y 22 de marzo de 2024, sin embargo, la entidad se negó al pago de las condenas, bajo el argumento, que la decisión de segunda instancia « NO SE ENCUENTRA EN FIRME PUES SE ENCUENTRA EN TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE VOTO ».

Expuso que elevó petición ante el Tribunal accionado con el fin de que le entregara copia autenticada de las decisiones referidas anteriormente y el respectivo salvamento de voto con su constancia de ejecutoria, sin embargo, la autoridad judicial no le ha dado respuesta. Censuró que la mora en el cumplimiento de la orden judicial por parte de Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expedir copia auténtica y constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de marzo de 2024, incluyendo las aclaraciones y salvamentos de voto, con el fin de aportar estos documentos ante Colpensiones.

Además de ello, pidió se ordene a Colpensiones cumplir los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, e incluirla en nómina de pensionados y pagarle el valor de las mesadas pensionales junto con el retroactivo y las costas. La acción de tutela se presentó ante el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, despacho que por auto de 24 de julio de 2024 remitió el asunto a esta Corporación conforme lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, bajo el argumento, de que los hechos y pretensiones de la acción de tutela se dirigen conjuntamente contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una vez recibido el expediente, esta Sala a través de auto de 29 de julio de 2024, la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y envió el link de acceso al expediente digital. Agregó que a la accionante se le entregaron las piezas procesales que solicitó debidamente autenticadas y con su constancia de ejecutoria.

Por último, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, a través de oficio de 27 de mayo de 2024 expidió las copias que solicitó la accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá transgredió las garantías superiores de la accionante al no expedir las constancias solicitadas y si Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales ante el incumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia; y, si es procedente ordenarle que cumpla los fallos judiciales.

Establecido lo anterior, y con el fin de resolver tales planteamientos, esta Corporación precisará: · Censura contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, de entrada cumple aclarar que los planteamientos que la censora expone en esta oportunidad ya se debatieron por esta Sala en sede de tutela con radicado n.° 11001020500020240079500, pues allí se solicitó requerir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « […] copia autentica [sic] de la sentencia del radicado: 11001310503420190011301 [y] constancia de ejecutoria [de la misma]»; con el fin de «exigirle a Colpensiones» el pago de su pensión de vejez y «LA RETROACTIVIDAD », y mediante sentencia CSJ STL8545-2024 de 5 de junio de 2024, se negó el amparo deprecado, por estructurarse carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertirse que el 27 de mayo de 2024, el Tribunal accionado expidió virtualmente las copias que solicitó la parte interesada y se lo comunicó a los canales virtuales que aquella dispuso para tal fin.

El ciudadano José Jonh Peña Pacheco impugnó la anterior decisión, sin embargo, esta Sala por medio de auto de 29 de julio de 2024 rechazó la impugnación por cuanto el impugnante no contaba con legitimación para impetrar dicho mecanismo. En la misma oportunidad, esta Sala ordenó la remisión del proceso a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera la eventual revisión del fallo, escenario en el que el peticionario aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que la autoridad no escoja el fallo para su revisión. Así las cosas, se advierte que la accionante deberá estarse a lo resuelto en esa oportunidad, pues no es viable que a través de esta nueva acción pretenda que se someta a examen constitucional la misma problemática. · Censura contra Colpensiones Ahora bien, observa esta magistratura que la accionante acudió a esta vía excepcional sin agotar previamente los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico, esto es, la ejecución de la sentencia, el cual resulta idóneo y eficaz para proteger el derecho hoy reclamado vía constitucional.

Lo anterior se pudo constatar a través de la revisión del sistema de consultas de la Rama Judicial y la solicitud de cumplimiento presentada por la accionante ante Colpensiones en la que se precisó que, « no se a [sic] realizado COBRO EJECUTIVO frente a las acreencias del fallos proferidos por el JUEZ 41 LABORAL DE BOGOTA, fechado del día-16 de junio del 2022(proceso: 110013105034201900113000) y Fallo de segunda instancia proferido por el honorable tribunal fechado del día 22 de marzo del 2024 […] ».

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas o subsanar deficiencias que por la incuria de los tutelantes o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Las consideraciones que anteceden conllevan a declarar improcedente el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 75778 SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Bertilda Ramírez Diosa Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Radicado: 75778 Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en cuanto declaró la improcedencia de la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto en el sentido de indicar que no estoy de acuerdo con la referencia que se realiza en el proyecto, relativa a que la convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de la petición de insistencia está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso que esté enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente, con lo cual, no resulta acertado exigir su agotamiento para considerar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada