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STL10706-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 47518 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10706-2017 Radicación 47518 Acta n° 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ISABEL PUSHAINA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual fueron vinculados los JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad, el IFI CONCESIÓN DE SALINAS y LA NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, así como las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario laboral y ejecutivo no. 4400131050012007-00043 y 4400131050022014-00023, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES ISABEL PUSHAINA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL y a los que denominó «PAGO OPORTUNO, COSA JUZGADA Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refiere que su esposo Orlando Enrique Palomino Quezada solicitó ante el IFI Concesiones de Salinas en liquidación, el reajuste de su mesada pensional en un 75%, toda vez que había sido reconocida en un 61.44%, pese haber laborado «por espacio de más de 20 años de servicios».

Expone que dicha entidad negó su petición, razón por la cual interpuso demanda ordinaria en su contra, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, autoridad que en sentencia de 11 de diciembre de 2007 condenó a la aludida entidad al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por el valor de «($754.550.94), a partir del 28 de abril de 1999», junto con la diferencia entre lo pagado y lo que se ordenara cancelar y, la indexación. Agrega que dado el incumplimiento de la pasiva inició proceso ejecutivo, motivo por el cual en auto de 29 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento dispuso librar mandamiento de pago.

Informa que el a quo en proveído de 14 de abril de 2008 ordenó la corrección aritmética de la sentencia, tras concluir que «el monto de la mesada pensional a partir del 28 de abril de 1999, cuando cumple el requisito de edad el señor ORLANDO PALOMINO QUEZADA, no es por la suma de (…) ($754.550.94) sino por la suma de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($427.781)», decisión que el entonces promotor apeló ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad, Colegiado que en fallo de 10 de diciembre siguiente confirmó la determinación de primer grado, razón por la cual el juzgado por auto de 13 de abril de 2009 modificó el mandamiento ejecutivo y redujo los embargos decretados.

Aduce que mediante providencia de 11 de diciembre de 2009, el juzgado dejó sin efectos todo lo actuado dentro proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, en su lugar, ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria para que investigara la falta cometida por el apoderado de la parte actora, al considerar que dicho mandatario lo había hecho incurrir en un error aritmético, ya que de los comprobantes de nómina aportados por la convocada, logró corroborar que no existía diferencia que pagar en favor del demandante, en tanto este no recibía una mesada equivalente a un salario mínimo, como se indicó en la demanda, sino un monto superior.

Agrega que por medio de auto de auto de 10 de febrero de 2010 el despacho de conocimiento corrió traslado de la nulidad propuesta por Palomino Quezada, petición que fue negada el 9 de marzo de 2010, al advertir que el actor pretendía a través de ese medio, cuestionar las decisiones adoptadas en el proveído de 11 de diciembre de 2009, cuando omitió interponer oportunamente los recursos que la ley le confirió, decisión que apeló ante el Colegiado accionado, quien en proveído de 27 de octubre de esa calenda confirmó la disposición impugnada.

Sostiene que el 3 de diciembre de 2013 el juez de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución; empero, «al regresar la titular del despacho Dra. GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, mediante auto del 03 de febrero del 2014 orde [nó], remitir el expediente al juzgado (sic) segundo (sic) laboral (sic) del circuito (sic) por declararse impedida».

Adiciona que el 27 de marzo de 2015 la demandada solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 10 de febrero de 2010, con fundamento en que se encontraba configurada la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, petición que fue negada el 15 de mayo siguiente, disposición que esta apeló ante el Tribunal, corporación que en proveído de 20 de enero de 2017 la revocó y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la fecha pedida.

Afirma la accionante que su esposo falleció; sin embargo, no manifiesta la fecha de su deceso. Finalmente, señala que las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas son violatorias de sus derechos superiores, puesto que la han sometido a todo tipo de dilaciones «para no reconocerle el derecho a percibir una pensión con un monto salarial digno», al punto que Orlando Palomino Quezada (q.e.p.d.), «no tuvo la oportunidad de gozar de los beneficios pensionales (…) teniendo ahora en riesgo de gozar de dicho beneficio también [su] sobreviviente».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se revoque el auto emitido el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, se ordene dejar en firme la sentencia de 11 de diciembre de 2007, junto con el auto de 29 de febrero de 2008, a través del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha libró la orden de apremio.

Mediante auto proferido el 28 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al IFI Concesión de Salinas, a La Nación - Ministerio de Industria y Comercio, y a los Juzgados Primero y segundo Laborales del Circuito de Riohacha, así como a las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario laboral y ejecutivo no. 4400131050012007-00043 y 4400131050022014-00023, respectivamente, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha manifiesta que se atiene a los argumentos expuestos en el proveído de 20 de enero de 2017, razón por la que remite el mismo a fin de que sea valorado dentro del presente trámite ius fundamental.

La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional, pues refiere que la decisión adoptada por el Tribunal accionado fue razonada, de tal modo que no vulnera los derechos reclamados por la accionante. Adicionalmente, refiere que los trámites y gestiones a cargo del «hoy extinto IFI CONCESIÓN DE SALINAS», han sido atendidos conforme a las normas que regulan el asunto, razón adicional para denegar el presente amparo.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha sostuvo que las actuaciones que desplegó en el curso del proceso se ajustaron a las normas que rigen el asunto, por lo cual considera que no ha vulnerado derecho alguno. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión proferida el 20 de enero de 2017 por Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba. En efecto, adviértase cómo dicho colegiado, al resolver la alzada, consideró que había lugar a declarar la nulidad de lo actuado conforme a la causal prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que las decisiones adoptadas a partir del auto de calenda 10 de febrero de 2010, no garantizaban el principio de la cosa juzgada, en la medida que las órdenes de apremio debieron fundarse bajo el marco de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo complejo conformado por la sentencia y el auto de la corrección aritmética.

Para arribar a tal conclusión, el Tribunal sostuvo: (…) Revisadas dichas actuaciones, se encuentra que la providencia de! 11 de diciembre de 2009, que desencadena la que se reclama inválida, realmente realiza es un análisis de los derechos del actor, que estima la cognoscente se verían afectados por cuenta del juicio ejecutivo. Si bien compete a los administradores de justicia cumplir con las garantios (sic) propias de cada juicio a favor de las partes, lo cierto es que no es el proceso ejecutivo el escenario pertinente para realizar una inflexible protección a las garantías fundamentales a los mismos, recordemos que estamos ante el cumplimiento de un especialísimo título ejecutivo que es la Sentencia (sic) y su corrección aritmética, y es bajo el marco de estas providencias que se debieron disponer las órdenes de pago, es más ninguna de las partes ha estado desprovista de representación judicial, y se han encontrado habilitados para controvertir por los medios legales que el estatuto procesa! laboral y el procesal Civil les brinda, éste último en aplicación de! art. 145 del CPTSS.

(…) Así las cosas, el efecto procesal de las (sic) decisión antes referida no es otro que mantener incólume la decisión de primera Instancia en lo que respecta al reconocimiento pensional, pero especialmente darle fuerza ejecutoria al título ejecutivo complejo conformado por la sentencia de primera instancia y su auto de corrección, lo que hace concluir que el monto del reconocimiento pensional para el 28 de abril de 1999 era la suma de $427.181,49 y no otro.

(…) Las providencias generadas a partir del auto de fecha 10 de febrero de 2010 se encuentran afectadas por la causal de nulidad prevista en el numeral 3o del art. 140 del C.P.C., en tanto van en disonancia con las decisión emitida por ésta Colegiatura, pero especialmente porque no garantizan el principio de la Cosa Juzgada como parte constitutiva del Debido proceso, por ello siendo la sentencia irrevocable para el caso concreto7, y la decisión en firme dictada sobre una concreta controversia debe ser garantizada en lo sucesivo con la consecuente De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.

Por el contrario, se advierte que el Tribunal accionado logró comprobar que las providencias emitidas a partir del auto de 10 de febrero de 2010, inclusive, adolecían del vicio formal contemplado en la causal 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, catalogado por el legislador como insubsanable, situación que valga aclarar, no afectó la sentencia de 11 de diciembre de 2007, como tampoco el auto que la corrige.

De ahí, que no sea de recibo para esta Sala la solicitud presentada por la accionante, referente a que se deje en «firme» la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, junto con el mandamiento de pago de 29 de febrero de 2008, pues en primer lugar, la nulidad del proceso fue declarada a partir del auto de 10 de febrero de 2010, por lo que las actuaciones adelantadas con anterioridad a dicha calenda permanecen incólumes, y en segundo, porque el colegiado convocado para tomar tal decisión tuvo como fundamento que el título complejo objeto de recaudo, esto es, el fallo y el auto que corrigió el yerro aritmético, cobraron fuerza de ejecutoria.

Por tanto, no es dable a través de este mecanismo ius fundamental modular sus efectos, so pretexto de tener una opinión diferente, pues se itera, es la decisión del juez natural la que debe primar, ya que es este quien ha sido asignado por el legislador para tales efectos. Adicionalmente, cabe precisar que no puede el promotor del presente resguardo acudir a este remedio constitucional con el propósito de convertirlo en una instancia más, ya que las disposiciones censuradas fueron debatidas en la oportunidad correspondiente.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3