Radicación n.° 73673 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10704-2017 Radicación n.° 73673 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y CUARTO CIVIL MUNICIPAL de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela 2016-00104.
I.
ANTECEDENTES JORGE EDUARDO RUBIANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena, con el fin de que Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, parte demandante en el proceso ejecutivo bajo el radicado no. 2005-371, «le devuelva la suma de $9.495.044 más los intereses pactados, costas, gastos, indemnización de perjuicios, daño emergente y lucro cesante (…) 2) Que la Dra. Rocío Rodríguez Uribe en su condición de Juez Séptimo (sic) Civil Municipal de Cartagena [le] demuestre si la demanda (…) fue tramitada en legal forma (…) toda vez que dicha demanda no pasó por carrera judicial».
Refirió que dicho resguardo se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que través de sentencia de 17 de enero de 2017 negó el amparo invocado y lo condenó al pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, al advertir que su actuar fue temerario, decisión que impugnó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Colegiado que en fallo de 10 de marzo de los cursantes revocó la sanción impuesta y confirmó en lo demás el fallo recurrido.
Sostuvo que las determinaciones enunciadas son violatorias de sus derechos superiores, por cuanto la demanda ejecutiva que censuró en tutela anterior, «fue admitid a en forma ilegal, toda vez, que (…) no paso por la carrera judicial, sino que el abogado de la parte demandante (…) la presentó directamente al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA (…) sin pasar por la oficina de reparto» y, que el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago y, decretó el embargo y secuestro de sus bienes, con fundamento en dos letras de cambio «borradas, enmendadas y adulteradas».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente a la Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena y, que se ordene a «CARMEN GERTRUDIS IRIARTE DE ARCILA que [le] devuelva la suma de $9.465.044» y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad proferir sentencia dentro del proceso ejecutivo no. 2005-371.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades accionadas y ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado no. 2016-00104. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena informó que el promotor ha presentado cuarenta acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos ahora indicados.
Los demás intervinientes en la acción guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, negó el amparo tutelar reclamado, al advertir que la sanción que le fue impuesta dentro del trámite constitucional fue revocada por el ad quem; que el amparo constitucional no es la vía para pedir que se compulsen copias para que se investigue penal y disciplinariamente el actuar del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena; que es inviable el estudio de fondo de la acción censurada, puesto que la misma se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión y, que se abstiene de emitir cualquier pronunciamiento respecto a las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo que se sigue en contra del actor, toda vez que las mismas han sido objeto de pronunciamiento por parte de esa Corporación en varias oportunidades, «al punto de calificar su actuar, como temerario».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos argumentos que expuso en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Censura básicamente el convocante dos tópicos: (i) la sentencia de tutela proferida el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que negó el amparo suplicado y lo condenó al pago de 2 SMLMV, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, determinación que fue modificada mediante fallo de 10 de marzo de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, en el sentido que revocó la sanción y confirmó el fallo en lo demás, y (ii) las actuaciones y decisiones desplegadas por la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, dentro del proceso ejecutivo no. 2005-0371, por lo que pide compulsar copias a las autoridades competentes para que se investigue penal y disciplinariamente.
Sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL15995-2015, STL10041-2015 y, recientemente, en STL7966-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 10 de marzo de 2017 por el Tribunal convocado, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos invocados, y que se encuentra en trámite, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes.
Por otra parte, es preciso indicar que no es de recibo la solicitud presentada por el actor, referente a que se compulse copias a fin de que se investigue penal y disciplinariamente a la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto, como bien lo sostiene el a quo constitucional, no es posible acceder a la misma, en la medida que el presente resguardo constitucional no es un mecanismo al cual puede acudir a gusto el promotor para soslayar los medios que la ley le confiere, toda vez que la solicitud que elevó en tal sentido, debe presentarla ante las autoridades competentes.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3