República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10704-2015 Radicación n.° 61389 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AIDA VILLA DE MOLINA contra la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La señora AYDA VILLA DE MOLINA, por conducto de apoderada judicial, instauró la presente acción constitucional al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Refirió que William Torres Pérez instauró demanda en su contra, en la que solicitó la división ad valorem del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria No. 040-86151; que la demanda fue admitida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla; que propuso las excepciones de «petición de modo indebido» y «renuncia del derecho que se demanda».
Señaló que por auto de 27 de agosto de 2013, el juez de primera instancia ordenó la división solicitada, así como el secuestro y avalúo del inmueble; que contra esa decisión formuló recurso de apelación en el que adujo que era poseedora del inmueble desde un tiempo superior a 10 años, teniendo derecho a adquirirlo por prescripción ordinaria; que el Tribunal en providencia de 29 de enero de 2014 confirmó la decisión. Adujo que el 2 de julio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble; que el perito rindió dictamen de avalúo el 4 de diciembre de 2014, del cual se corrió traslado a las partes; que el 24 de abril de 2015 se programó la diligencia de remate; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación, el primero fue resuelto por auto de 9 de junio de 2015, confirmando la decisión y que el recurso de apelación fue denegado.
Argumentó que al haber interpuesto demanda ordinaria de pertenencia sobre el inmueble objeto de división, no puede llevarse a cabo el remate, hasta tanto no se resuelva de fondo y que el trámite de la demanda de pertenencia ha sufrido una tardanza inexplicable en su trámite. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela que suspenda el proceso divisorio objeto de la queja constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso enterar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla relacionó las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso divisorio y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Surtido el trámite de rigor, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia calendada el 25 de junio de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que la solicitud carecía del requisito de inmediatez, tras advertir que la inconformidad de la accionante radicaba en la decisión proferida el 29 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal confirmó el auto que dispuso la venta en pública subasta del bien inmueble.
En segundo lugar, consideró que tampoco se cumplía el requisito de subsidiariedad dado que la actora no presentó oposición en la diligencia de secuestro del inmueble, ni justificó las razones de tal omisión, pese a estar presente en la citada diligencia que tuvo lugar el 21 de julio de 2014. Asimismo, estimó que la decisión que ordenó el remate del bien inmueble no resultaba arbitraria, ni irracional por estar sustentada en la normatividad y que la solicitud de suspensión del proceso debía ser presentada ante el juez de conocimiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folios 183 y 184, en el que señaló que el demandante William Torres había incurrido en una mentira al absolver el interrogatorio de parte, situación que era objeto de investigación ante la Fiscalía General de la Nación; que el proceso de pertenencia ha sufrido una serie de tropiezos y actualmente se encuentra en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien se ha tardado en resolver.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite, la accionante finca su inconformidad frente a la decisión del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que ordenó la venta en pública subasta del bien inmueble y que fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Sin embargo, tal como lo señaló el a quo, frente a ese aspecto la solicitud carece del requisito de inmediatez, dado que el Tribunal resolvió la apelación el 29 de enero de 2014, lo que permite evidenciar que para la fecha en que se interpone la acción constitucional, ha transcurrido un término que supera ampliamente los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.
Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.
“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.
“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Con todo, tampoco es posible acceder en esta sede a lo pretendido, al advertirse que, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, la demandante se abstuvo de formular oposición dentro de la diligencia de secuestro, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado, en atención al requisito de subsidiariedad que caracteriza a este dispositivo constitucional, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos.
Ahora bien, en lo que respecta a las alegaciones que plantea en torno a la actuación surtida dentro del proceso de pertenencia, pues a su juicio, la autoridad ha tardado en resolver el asunto sometido a su conocimiento, debe señalar la Sala que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas en las que se demuestre que obedecen incuestionablemente a un comportamiento negligente y notoriamente injustificado de la autoridad accionada; de manera que no es dable conceder el amparo, cuando el retardo de las autoridades judiciales, se encuentre objetivamente justificado por factores tales como: el cúmulo de procesos, el estado en el que se encuentren o el orden en que ingresaron al Despacho.
Igualmente, ha sostenido esta Corporación que el comportamiento arbitrario que se atribuye a la autoridad judicial debe ser plenamente verificable, so pena de quebrantar o lesionar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, que igualmente se encuentran a la espera de la resolución de sus controversias. Conforme a los anteriores parámetros, la Sala no encuentra acreditado en el caso bajo estudio, que la tardanza endilgada por la accionante sea producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente de la autoridad judicial accionada.
Por consiguiente, al observarse que las pretensiones no son susceptibles de otorgamiento por vía de la acción de tutela y que la accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2