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STL10703-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73763 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10703-2017 Radicación n.° 73763 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OSWALDO MEZA CARDALES contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2017 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio no. 13001310300420100036700.

I.

ANTECEDENTES OSWALDO MEZA CARDALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Refirió que presentó junto con sus hermanos Édgar Meza Porto e Irina, Trinidad, Edwin Antonio, Rosa María y Alejandro Meza Cardales, proceso de división material de pequeña comunidad de cosa común y entrega material de hijuelas contra Carmen Meza González, Farides del Carmen Meza Flórez, Juana María, Carmen Elena y Malka Irina Meza Licona, Gerald Antonio, Geraldo Rafael, Laurit y Estela Meza Valdez, con el fin de obtener la «división material de la comunidad generada por los bienes proindiviso que se generó como consecuencia del proceso de sucesión intestada de [su] padre Geral Antonio Meza Zapateiro (q.e.p.d.) ».

Señaló que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que a través de proveído de 5 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso la división material de los bienes. Manifestó que mediante Acuerdos PSAA 15-10300 y 0044 de 25 y 26 de febrero de 2015, respectivamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la remisión del expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, a fin de que continuara con el trámite del proceso.

Agregó que dicho juzgado en providencia de 16 de diciembre de 2016 «decla [ró] la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, ordenando, en consecuencia el rechazo de la demanda», al considerar que no se encontraba acreditada la legitimación en la causa por activa y pasiva, en la medida que quienes hacían parte del litigio actuaban en calidad de poseedores y no de propietarios, como lo exige el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, providencia que los demandantes recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación. Señaló que el a quo mediante proveído de 16 de febrero de los cursantes se mantuvo en la determinación inicial y, en consecuencia, concedió la alzada ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que en pronunciamiento de 4 de abril de 2017 confirmó la decisión de primer grado.

Censuró el actor que el ad quem «desconoc [ió] » que el asunto bajo estudio, debía resolverse bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso, y que emitió la decisión como «Magistrado Único, sin poner a criterio de los demás Magistrados que integran la Sala, la decisión nefasta, arbitraria y grosera emitida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el pasado 16 de diciembre de 2016».

Sostuvo el proponente que varios «Jueces de la República que conocieron del asunto (…) fueron claros en señalar la inexistencia de nulidad alguna que afecte el proceso, por ello emitir una decisión contradictoria (…) genera no solo inseguridad jurídica, sino inestabilidad de todo el aparato jurisdiccional, por cuanto lo que se procura es el respeto de las oportunidades procesales, y del principio de cosa juzgada», circunstancia que consideró lesiva de sus derechos superiores, ya que se «quiebra la posibilidad de tener la certidumbre» respecto a las actuaciones surtidas en el proceso.

Finalmente, resaltó el promotor que el magistrado ponente que confirmó la declaratoria de nulidad, debió declararse impedido para conocer del mismo, ya que aquel decidió con antelación una acción de tutela interpuesta con los mismos fundamentos del auto recurrido. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el auto proferido el 4 de abril de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como el proveído de 15 de diciembre de 2016, emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio no. 13001310300420100036700, el cual dio origen al presente mecanismo. Dentro del término del traslado, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena sostuvo que no ha conculcado los derechos fundamentales reclamados, toda vez que las actuaciones del proceso aquí censurado se ajustaron a las normas que regulan el asunto.

Señaló que la decisión censurada se fundamentó en el ejercicio del control oficioso de legalidad previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, dado que al revisar el expediente detectó que en el mismo no reposa documento alguno que le permitiera verificar con certeza que los demandantes son propietarios de los bienes que pretendieron dividir y, posteriormente, venderlos, al punto, que «cabe la posibilidad de que dichos inmuebles sean de uso público», ya que en el trámite de sucesión de Geral Antonio Meza Zapateiro (q.e.p.d.), las partes solamente fueron reconocidos como poseedores de los mismos.

Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó negar el amparo invocado, pues afirmó que la determinación adoptada la emitió con fundamento en la normatividad vigente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de mayo de 2017, denegó el amparo deprecado, al considerar que la providencia debatida no luce arbitraria o caprichosa, por lo cual no procede la intervención del juez de tutela.

Para arribar a dicha conclusión, manifestó: (…) En efecto, el colegiado enjuiciado coincidió con el a-quo, al constatar que en tratándose de la disputa de los demandantes y demandados la misma mal podía girar en torno a la posesión de tres bienes inmuebles objeto de división en tanto que lo que se requería era demostrar la propiedad de los mismos, razón por la que precisó que el dominio o propiedad solo es susceptible de ser adquirido por unos modos, señalando como tales: la ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción. Y, en ese orden, advirtió que la legitimación en la causa tanto por activa como pasiva radicada en los comuneros o condueños, calidad que se predica únicamente de quienes son propietarios, por tanto, ese juicio no es posible que trabe entre los allí interesados en tanto que se contentaron con demostrar únicamente «posesión».

(…) Ahora bien, en lo que respecta al otro motivo de inconformidad expuesto por el quejoso, dirigido a cuestionar la aplicación del Código General del Proceso y no del Código de Procedimiento Civil, se advierte que el amparo invocado también deviene inane, por cuanto la determinación contenida en el auto de 4 de abril de 2017 fue proferida sin duda alguna bajo los lineamientos del C.P.C., suerte que también corre la disconformidad enfilada frente a la decisión de segunda instancia por haber sido adoptada por un magistrado y no por la Sala (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual sostiene que la decisión dictada por el Tribunal accionado va en contravía de la «seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada», en la medida que en el proceso génesis del resguardo, ya existía una decisión de fondo que « ordenaba la división material del bien».

Así mismo, aduce que el magistrado que resolvió la alzada interpuesta contra el auto de 16 de diciembre de 2016, a través del cual se declaró la nulidad de lo actuado, debió declararse impedido para conocer del asunto, puesto que aquel «actuó en decisión similar, referida en un trámite constitucional, que de plano era sobre los mismos hechos, partes y pretensiones».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efecto el auto adiado 4 de abril de los cursantes por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual confirmó el proveído de 15 de diciembre de 2016, en el que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la demanda, toda vez que las mismas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas.

Por el contrario, se observa que dichas autoridades actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el a quo en auto de 15 de diciembre de 2016, en ejercicio del control oficioso de legalidad previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, encontró que si bien mediante auto de 5 de febrero de 2014 se decretó la división material de los bienes y se ordenó el correspondiente avalúo, lo cierto es que no se acreditaron a cabalidad «los presupuestos procesales de la acción», en la medida que la partes en la litis no eran propietarios, sino poseedores de los inmuebles relacionados, circunstancia que impidió continuar con el proceso, ya que conforme lo prevé el artículo 467 ibídem, «en un proceso divisorio solo pueden ser parte los copropietarios del fundo cuya división se pretenda y dicha legitimación por activa y pasiva debe acreditarse desde la presentación de la demanda».

Por su parte, el ad quem al confirmar la alzada expuso que en los procesos divisorios «únicamente» se encuentran legitimados por activa y pasiva quienes ostenten la calidad de propietarios, circunstancia que –precisó- no aconteció en el asunto, pues si bien el recurrente sostuvo que su legitimación se encontraba demostrada con «la sentencia de partición en firme a través de la cual, se le adjudicó, a cada uno de los 18 herederos, la decimoctava parte de los predios EL DIEGO o LA VICTORIA o LA FUSION (sic) y LA SANTISIMA (sic) TRINIDAD hoy BOLIVAR (sic), quedando así demostrada la comunicada de bienes (…) pues asegura esta deriva de la calidad de comunero y no del título de propiedad», lo cierto es que ello no los acreditaba como codueños, ya que la ley reconoce como tales a los propietarios inscritos en el «certificado del registrador de instrumentos públicos, por tratarse de bienes sujetos a registro».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, dado que las mismas fueron adoptadas en cumplimiento de un imperativo legal, esto es, del control oficioso de legalidad al cual está sometido el juzgador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que valga aclarar, en nada le impide corregir el curso de un proceso, como ocurrió en este caso, al dejar sin efectos todo lo actuado y rechazar la demanda, por encontrarla notoriamente improcedente, dada la falta de legitimación de las partes que conforman la litis.

Por otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento planteado por el actor referente a que el magistrado ponente que decidió la apelación debió declararse impedido, en virtud a que conoció con antelación una acción de tutela con identidad de «hechos, partes y pretensiones» en que se fundó la misma solicitud de nulidad, puesto que una vez revisado el fallo de calenda 9 de mayo de 2014, en el que se resolvió dicho trámite constitucional (folios 214 a 225), se observa que los supuestos facticos son diferentes, pues si bien a través de la misma se pretendía el rechazo de plano de la demanda dado que las partes en el proceso no son codueños de los bienes que buscaban dividir y, posteriormente, venderlos, lo cierto es que tal circunstancia no fue rebatida por el Tribunal en sede constitucional, pues sobre este tópico manifestó, que tales irregularidades debían ser alegadas por las partes al interior del proceso ordinario, de modo que resulta evidente que no fue objeto de un pronunciamiento de fondo y, en esa medida, no había lugar a que el ad quem se apartara del conocimiento del trámite ordinario.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12