CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73575 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10702-2017 Radicación n.° 73575 Acta extraordinaria 74 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad HOTELES DE YOPAL S.A.S. contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de ese ciudad, trámite al cual fueron vinculados MARIO MAYOR GREGORIO ROJAS y el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de dicho lugar.
I.
ANTECEDENTES La sociedad HOTELES DE YOPAL S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que el 7 de enero de 2015 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con Mario Mayor Gregorio Rojas, con el fin de que desempeñara en el cargo de mesero; que el 5 de octubre siguiente lo citó a diligencia de descargos «con base en que le faltó el respeto a uno de sus huéspedes»; que el 18 de noviembre del mismo año le hizo un llamado de atención por «unos faltantes de caja» y, que el 23 de noviembre de esa anualidad «también fue llamado a descargos, esta vez, con fundamento en que faltó a su turno a trabajar el 19 de noviembre de 2015».
Manifestó que el 24 de ese mes y año lo despidió, debido a «su serio antecedente disciplinario, la GRAVE FALTA de no presentarse a laborar y tener el grave atrevimiento de expresar simple y llanamente que no se encontraba en disposición de laborar». Indicó que el trabajador interpuso en su contra demanda ordinaria laboral, con miras a que se declarara que el despido fue sin justa causa, junto con el pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, trámite que se adelantó en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Yopal, autoridad que mediante proveído de 14 de diciembre de 2016 dispuso que «la terminación del contrato se sustentaba en una VERDADERA JUSTA CAUSA debido al GRAVE comportamiento del Sr MAYOR y las FALTAS GRAVES en las que había incurrido en curso de la relación laboral».
Adujo que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal se surtió el grado jurisdicción de consulta, quien a través de fallo de «23 de marzo de 2017» modificó la sentencia de primer nivel, en el sentido de declarar que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa y, en consecuencia, condenó a la hoy accionante al pago de la indemnización correspondiente.
Sostuvo la parte actora que el ad quem incurrió en una vía de hecho, pues afirma que no consideró «los antecedentes disciplinarios del trabajador a la hora de terminarse su contrato por justa causa, cuando dicha situación configura un agravante de la condición disciplinaria de la persona». Adicionalmente, adujo que el hecho de que el trabajador no se presentara a laborar constituye una falta grave contra el «ambiente laboral, la confianza depositada en el trabajador e implica para un empleador la imposibilidad de contar con ese factor», situación que a su juicio fue desconocida por la autoridad accionada.
Finalmente, agregó que el ad quem, para determinar la gravedad de la falta, le exigió la demostración y cuantificación de los perjuicios económicos ocasionados con la misma, cuando adicionalmente no se requerían tales medios de convicción, ya que con los aportados en el proceso se podía concluir que el despido fue con justa causa. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental invocado y, para su efectividad, solicitó se revoque la sentencia proferida el «23 de marzo de 2017» por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se realice el «análisis de todos los medios de convicción aportados».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de mayo de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a Mario Mayor Gregorio y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa localidad solicitó desestimar las pretensiones de la presente acción, pues refirió que la decisión adoptada se ajustó a las normas y principios constitucionales que rigen la materia, sin que pueda afirmarse que la misma adolezca de algún defecto constitutivo de una vía de hecho.
Por su parte, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicho distrito judicial sostuvo que la autoridad censurada no ha vulnerado los derechos reclamados por la parte actora, pues, a su juicio, la decisión adoptada en el fallo cuestionado «se trató de un análisis diferente a las pruebas acorde con la normatividad y jurisprudencia del caso», razón por la cual pidió que se declare la improcedencia de la presente acción. El señor Mario Mayor Gregorio Rojas guardó silencio frente los hechos que soportan el presente resguardo constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, denegó el amparo deprecado, al considerar que: (…) Tal como se dijera al comienzo, la única causal que puede considerarse como generadora del despido es la invocada en la correspondiente carta. Y en esa medida, lo que la señora Juez hizo fue una valoración en relación con la gravedad de la falta imputada y aceptada por el trabajador, la que de ninguna manera puede calificarse como producto de su sola voluntariedad, como carente de cualquier sustento.
Por el contrario. No solo está sustentada normativa y jurisprudencialmente, sino inclusive en el propio reglamento interno de trabajo, en el cual, artículo 58-3, la ausencia al trabajo durante un día está catalogada como falta leve. Para que pueda ser tenida como grave debe darse por tres veces. Así las cosas, si bien los antecedentes del trabajador lo señalaban como incurso en otras faltas, lo que como ya se dijo puede ser considerado al analizar la gravedad de aquella por la cual resulta despedido, no puede ello ir en contra de la misma calificación que de esta hace el reglamento interno de trabajo y de la ponderación que debe hacer el juez laboral, ya que, no sobra reiterarlo dado el énfasis que se hace en la demanda, que al momento de analizar lo justo o injusto del despido solamente es posible tener en cuenta la causal invocada en la carta de despido.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera que la autoridad convocada incurrió en una «grave» omisión a sus funciones, constitutiva de una vía de hecho, dado que pese a que Gregorio Rojas incurrió en diversas faltas, que por sí solas configuran una justa causa de terminación del contrato, «no fueron tenidas en cuenta por el fallador para determinar la gravedad de las conductas del susodicho y así concluir de manera legítima que la justa causa de terminación del contrato era procedente».
Agregó que en el trámite del proceso no tuvo garantías de que las pruebas adosadas en el plenario fueron debidamente valoradas, ya que el despacho convocado «expresó manifiestamente que no analizaría todos los medios aportados y dejó de lado los agravantes del comportamiento en que había incurrido el Sr. MAYOR previo a su despido». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, advierte la Sala que sería del caso entrar a estudiar la solicitud presentada por la parte actora, de no ser porque no viene acreditada la existencia del agravio que la misma le endilga al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Yopal, en la medida que si bien señala la existencia del fallo en el que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que por cierto es del 16 de marzo de los cursantes y no «23 de marzo de 2017», como erradamente lo indica, mediante el cual estima que se transgredieron sus derechos fundamentales, lo cierto es que a esta instancia no se allegó la sentencia reprochada, en tanto solo reposa el acta de la misma (folio 44).
En este sentido, se observa que el a quo constitucional, a través de proveído de 4 de mayo de los corrientes requirió a la autoridad convocada para que remitiera copia de la providencia censurada; no obstante, en el plenario solo obra la reproducción del acta de la diligencia, sin que en lo corrido del trámite la parte interesada presentara el mentado fallo, a efecto de ser sometido al análisis del juez de tutela y establecer, conforme a las exigencias y parámetros mencionados en párrafos precedentes, si en realidad la determinación que se cuestiona presupone el atropello de sus garantías superiores.
Así las cosas, es evidente que el promotor soslayó la carga de la prueba que le asiste y, que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza, por lo que ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado.
De manera que, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo de primer grado, pero por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2