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STL10701-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47488 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL10701-2017 Radicación nº 47488 Acta extraordinaria 74 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela adelantada por GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados ARMANDO SANTAFÉ ÁLVAREZ y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de esa ciudad, así como los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad absoluta de testamento no. 5400131100032013-00506-01 y recurso de queja no. 11001-02-03-000-2017-00264-00.

AUTO Se reconoce personería al doctor Ricardo Zopó Méndez, identificado con cedula de ciudadanía 19.150.666 y tarjeta profesional no. 27.369 del CSJ, como apoderado de Armando Santafé Álvarez, en los términos del poder obrante a folio 16 del Cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES GLADYS STELLA PEÑARANDA DE DUARTE acude a este mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, DEFENSA y al que denominó «SEGURIDAD JURIDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indica el accionante que Armando Santafé Álvarez, en calidad de guardador de Nacibe Vélez Rezk, presentó demanda ordinaria en su contra, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del testamento «que en su momento fuere otorgado por la testadora Virginia Vélez Rezk», dado que en el mismo se omitieron «requisitos y formas legales», trámite que se adelantó en el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, autoridad que en proveído de 14 de junio de 2016 declaró no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, decretó la nulidad del testamento, decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la esa ciudad, colegiado que mediante sentencia adiada 8 de noviembre de 2016 confirmó la de primer grado.

Manifiesta que interpuso recurso de casación contra dicha decisión; sin embargo, fue negada su concesión a través de auto de 22 de noviembre siguiente, al considerar que «no se acreditó el valor de las resoluciones desfavorable a [él] como recurrente por el valor de un mil salarios mínimos legales vigentes (…) por mandato del Art. 338 del C.G.P.», proveído que recurrió en reposición y en subsidio queja, al sostener que «la naturaleza de la acción se contrae a un asunto diametralmente opuesto a uno de carácter económico».

Aduce que por auto de 17 de enero de 2017, la mentada colegiatura decidió no reponer el proveído censurado, al sostener que «en la demanda su cuantificación se precisó en 150 salarios mínimos para el momento de su presentación, y agregó que el recurrente en casación no allegó un peritaje oportuno que permitiera con su escrito inicial decantar el valor patrimonial».

Por tanto, ordenó la expedición de copia del expediente, a fin de surtir el recurso de queja. Agrega que surtido lo anterior, el 4 de abril de 2017, la Sala Civil homóloga declaró bien denegado el recurso de casación, con fundamento en que «el recurrente no allegó con su escrito de interposición contra la sentencia de segundo grado peritaje alguno que permitiera su concesión, y [se] adhirió a la tesis del Tribunal, en el sentido que del legajo procesal no se extrae mayor cuantificación para su concesión, máxime que en procesos de este calado como el puesto en tela de juicio, se encuentran envueltas pretensiones económicas (…) dado que el testador siempre dispone de bienes susceptibles de valorarse».

Sostiene la promotora que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto valoraron el acervo probatorio de manera «arbitraria, irracional y caprichosa», en la medida que las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener la nulidad absoluta del testamento y no un resarcimiento o indemnización, que implique un interés económico, y material o sustantivo, porque la normativa que regula el asunto exige verificar el interés económico «”cuando las pretensiones sean esencialmente económicas…” más (sic) no para que lo procesos de NULIDAD ABSOLUTA tengan que engancharse en este reglamento».

Con base en los anteriores hechos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, en consecuencia, solicita se revoque el auto de 4 de abril de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, así como el proveído de 22 de noviembre de 2016 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación. Mediante auto proferido el 23 de junio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó Armando Santafé Álvarez, al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad absoluta de testamento no. 5400131100032013-00506-01 y el recurso de queja nº 11001-02-03-000-2017-00264-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Armando Santafé Álvarez solicita denegar el resguardo invocado, pues afirma que las decisiones adoptadas por las autoridades convocadas se ajustaron a las normas que rigen el asunto, toda vez que la convocante omitió la carga de demostrar el justiprecio para determinar el interés jurídico para recurrir.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta rinde un informe detallado de las decisiones que adoptó dentro del proceso genitor del amparo constitucional, para lo allega las respectivas providencia a fin de que sean valoradas en el presente trámite. En el curso del presente amparo ius fundamental la promotora allegó copia de las providencias que censura; asimismo, refirió que Nacibe Vélez Rezk falleció el 24 de mayo de 2017, razón por la cual las funciones de Santafé Álvarez como su guardador concluyeron y, por tanto, carece de legitimidad para ser parte en el presente trámite constitucional.

Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan el presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, la querellante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrieron los operadores judiciales convocados al denegar la concesión del recurso extraordinario de casación, pues afirma que dicho mecanismo es procedente en la medida que en el proceso ordinario que dio origen a la presente acción se discute una pretensión declarativa de nulidad absoluta de testamento, la cual es «aje [na] a la cuantificación económica para su concesión».

Pues bien, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante; ello, porque una vez examinadas las providencias objeto de censura, a juicio de esta Corporación, no son erráticas o irracionales, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, actuaciones que se enmarcan dentro de los principios de autonomía e independencia judicial que encuentran consagrados en la Constitución y la ley, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo el Tribunal al resolver sobre la procedencia del recurso de casación, observó que en el libelo introductor se estimó como cuantía la suma de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, como quiera que el recurrente no aportó dictamen pericial alguno para determinar el justiprecio, concluyó que el «interés económico afectado con la sentencia no alcanza la suma exigida por la ley para [su] procedencia».

Tales argumentos fueron confirmados por la Sala de Casación Civil, en auto calendado 4 de abril de 2017, donde sostuvo que no son de recibo los fundamentos expuesto por el petente, puesto que esta especie de litis no es ajena a la cuantificación económica de las pretensiones, y porque el recurrente presentó de manera extemporánea el respectivo dictamen pericial, cuando su deber era allegarlo en la oportunidad correspondiente.

Lo anterior, significa que los despachos accionados encontraron demostrado que el trámite adelantado se ajustó a las normas que regulan el asunto. De manera que no le asiste razón al interesado cuando acusa a los juzgadores de incurrir en unas vías de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues las decisiones que censura en esta oportunidad se encuentran debidamente cimentadas.

Ello es así porque la tutelista tenía conocimiento que el proceso era susceptible de interés para recurrir, al punto que aportó el respectivo dictamen pericial; sin embargo, el mismo no fue tenido en cuenta por el despacho de conocimiento por cuanto fue allegado extemporáneamente. De manera que no puede ahora acudir a la tutela so pretexto de haberse incurrido en unas vías de hecho, pues su actuar incurioso no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que las mismas le generaron ser achacados a los jueces de conocimiento, razón por la cual, deberá asumir las consecuencia de su propio descuido.

En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de preclusión, no es dable a ningún juez de la República retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo y mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como erradamente lo pide la convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.

Así lo establece el artículo 177 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, es preciso indicar que no es de recibo el argumento de la parte actora referente a que Armando Santafé Álvarez carece de legitimidad para conocer del presente resguardo, precisamente porque es quien obra como guardador de Nacibe Vélez Rezk (q.e.p.d.), parte activa en el proceso que hoy se censura, situación que permite verificar sin dubitación alguna la obligación de su vinculación al presente tramite, conforme lo exige el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que puede resultar afectado con la decisión que se tome en asunto, dadas las gestiones que adelantó en el curso del mentado proceso.

Por tales motivos, al no existir razón atendible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12