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STL10701-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL10701-2015 Radicación n.° 61243 Acta No. 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que promovió JANET ALICIA BALLEN AGREDO, en condición de agente oficiosa de CLELIA ALICIA AGREDO DE BALLÉN en contra de la recurrente y de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La señora JANET ALICIA BALLEN AGREDO, en condición de agente oficiosa de CLELIA AGREDO DE BALLÉN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social. Refirió que su progenitora, CLELIA AGREDO DE BALLÉN está afiliada al sistema de salud; que sufre de varias enfermedades, entre ellas: «PRESIÓN ARTERIAL ALTA y GASTRITIS CRÓNICA y ATROFIA MULTIFOCAL»: que los medicamentos formulados para el tratamiento de la presión arterial le causaban molestias, que el médico tratante le formuló: « VALSARTAN-AMLODIPINO E HIDROCLOROTIAZIDA», con el cual logró que se normalizara la presión arterial y que fueron sufragados con recursos propios; que para el tratamiento de la enfermedad de « GASTRITIS CRÓNICA ATROFICA MULTIFOCAL» se le formuló: « CARTILOX PLUS (GLUCOSAMINA + CONDRITINA X 2700MG)», sin embargo luego de ser solicitados mediante un derecho de petición, fueron negados por el Comité Técnico Científico.

Agregó que la agenciada es una persona de 79 años de edad, que no puede valerse por sí misma y que aunque percibía una pensión, debía suplir otros gastos. Con fundamentó en lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad accionada que suministre los medicamentos prescritos por el médico tratante y le brinde una atención integral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a las accionadas con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Sanidad Cauca, manifestó que el Comité Técnico Científico no autorizó los medicamentos reclamados por la accionante, debido a que el médico tratante no había agotado las posibilidades terapéuticas del Manual Único de Medicamentos; que el servicio de salud se prestaba en los términos y condiciones establecidas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, que en ese orden, la afiliada podía acceder a los servicios médicos conforme a las normas que reglamentan el sistema, sin que se le hubiere negado la atención, por lo que debía denegarse el amparo solicitado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de junio de 2015, concedió el amparo solicitado, en virtud de ello dispuso: Segundo: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, suministre a la señora CLELIA ALICIA AGREDO DE BALLÉN, en la cantidad que el médico tratante determine, los medicamentos CARDIX-3 160/10/12.5 (VALSARTAN-AMLODIPINO E HIDROCLOROTIAZIDA) y CARTILOX PLUS (GLUCOSAMINA + CONDRITINA X 2700MG), de conformidad con las consideraciones de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA, prestar de manera íntegra y sin ningún tipo de retraso, los servicios de salud que requiere la afiliada CLELIA ALICIA AGREDO DE BALLÉN para sus tratamientos, procedimientos, medicamentos, órdenes de apoyo, citas médicas especializadas, hospitalización, que ordene el médico tratante.

Para ello, consideró que se encontraba demostrado que la agenciada sufría de «PRESIÓN ARTERIAL ALTA y GASTRITIS CRÓNICA y ATROFIA MULTIFOCAL», que los medicamentos: «VERAPAMILO X 6,25, LOSARTAN X 100, HIDROCLOROTIAZIDA X 25» no eran adecuados puesto que generaban molestias en su salud, razón por la cual el médico tratante los cambió por: «CARDIK-3 160/10/12.5, VALSARTAN-AMLODIPINO e HIDROCLOROTIAZIDA» y «CARTILOX PLUS (GLUCOSAMINA + CONDRITINA X 2700MG)» pero fueron negados por el Comité Técnico Científico pese a que la Dirección de Sanidad debido a que estaban excluidos del POS, pese a que el médico justificó su necesidad para la mejoría de la paciente y que la entidad no manifestó la existencia de otro medicamento con el mismo nivel de efectividad.

Asimismo, estimó necesario que se le continuara brindando una atención integral en todo lo relacionado con las patologías que padece. III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área Sanidad Cauca, impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito de contestación, insistió en que no vulneró los derechos fundamentales de la agenciada, quien se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional con derechos plenos; señaló que no es procedente extender la orden impartida al suministro de medicamentos que no estén contemplados en el plan de beneficios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, puesto que ello implicaría un detrimento patrimonial; finalmente, solicitó que se autorizara el recobro ante el FOSYGA.

Por otra parte, informó que en cumplimiento al fallo de tutela, el Grupo de Gestión Farmacéutica del Área de Sanidad del Cauca generó las reservas para la entrega de los medicamentos, que la entrega se encontraba en trámite por parte del operador logístico de medicamentos y que se había ubicado a la accionante para la presentación de las fórmulas médicas actualizadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo se dirigió a que se ordenara a la autoridad accionada que procediera a suministrar los medicamentos prescritos por el médico tratante. Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la salud.

Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona. Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a que la accionante, afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, padece de: «PRESIÓN ARTERIAL ALTA y GASTRITIS CRÓNICA y ATROFIA MULTIFOCAL» y GASTRITIS CRÓNICA ATROFICA MULTIFOCAL» y que para su tratamiento, el médico tratante le prescribió los medicamentos: « CARDIX-3 160/10/12.5 (VALSARTAN-AMLODIPINO E HIDROCLOROTIAZIDA) y CARTILOX PLUS (GLUCOSAMINA + CONDRITINA X 2700MG)» los cuales fueron negados por el Comité Técnico Científico, bajo la causal de que existían otras alternativas en el vademécum institucional.

Sobre el particular, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionada a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario, toda vez que la entidad obligada a prestar el servicio no es la llamada a calificar el acierto o eficacia del procedimiento del galeno. Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad de salud en suministrar lo pretendido por la accionante; y que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo hacerse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el prescrito.

Con respecto al suministro de medicamentos excluidos del plan de servicios, esta Corporación ha sostenido que cuando se ha prescrito un tratamiento o procedimiento por el médico tratante, no basta para negarlo con aducir que el Comité Técnico Científico no impartió la autorización, pues además debe justificarse científicamente la idoneidad de las alternativas existentes dentro del plan de servicios, esto es, que cuenten con la misma efectividad; así se señaló en las sentencias: STL040-2015, 14 ene. 2015, rad. 57125, STL 2874-2013, 28 ago. 2013, rad. 44533 y STL5452-2014, 30 abr. 2014, rad. 53435, providencia última en la que se consideró: la parte accionada no logra demostrar cual fue la justificación científica que llevó a concluir al Comité Técnico Científico que existían otras alternativas de medicamentos que reemplazaban el ordenado por el médico tratante del señor Alfonso Tique, es más ni menciona cuales pueden ser esas otras posibilidades dentro el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se le pueden brindar al accionante; pues se limita a señalar que se negó el suministro en virtud de lo establecido artículo 8°, literal B, del Acuerdo 052 de 2013, porque debían utilizarse las alternativas disponibles en el vademécum; razón que no se considera suficiente, máxime cuando el médico tratante advirtió que existe riesgo inminente para la vida y salud del paciente.

De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela puede verificarse el cumplimiento de los presupuestos necesarios para confirmar la decisión del juez constitucional. En efecto, el medicamento reclamado fue formulado al accionante por el médico tratante, quien expuso que existía riesgo inminente para la vida y salud de la paciente y justificó el riesgo referido (folios 10, 18 y 19).

Aunado a lo anterior, para que pueda negarse la tutela con fundamento en la existencia de un medicamento que reemplace al que se solicita por vía del amparo tutelar, es necesario no solo que aquél presente la misma efectividad de éste, sino que el médico tratante así lo estime y, en consecuencia, prescriba su suministro. Pero nada de ello ha acontecido, pues lo cierto es que la entidad accionada se limitó a exponer que se debían usar otras alternativas frente a los medicamentos prescritos, sin especificar cuáles eran y no aportó ningún concepto médico científico que contravenga lo afirmado por la tutelante respecto a los efectos adversos que le causaron los medicamentos con los que venía siendo tratada.

Así las cosas, ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal al declarar que resulta procedente brindar la protección necesaria a efectos de que no se le presente obstáculo alguno a la accionante en la entrega de los medicamentos, siempre que sean prescritos por el médico tratante adscrito a la red de servicios.

De otra parte, encuentra la Sala que la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, tampoco está llamada a la prosperidad, en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y a su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral, concebido a partir de la Ley 100 de 1993; además de la inexistencia de disposición legal alguna que autorice el recobro.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Sanidad puede obtener la financiación de los costos en que incurra en la prestación de los servicios de salud, a través de los denominados « fondos-cuenta », que funcionan de manera semejante al FOSYGA, tal como lo contempla el artículo 38 de la Ley 352 de 1997. Finalmente, en cuanto a la solicitud de atención integral, respecto a lo que la accionada manifiesta que el sistema la contempla en los términos del plan de servicios, debe recordar la Sala que en efecto, el artículo 5 del Decreto 1795 de 2000, estipula que el objeto del sistema es: « brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.» Como corolario de lo anterior, la agenciada tiene derecho a que se le suministre atención integral en los términos del plan de servicios, en tanto que, los procedimientos, medicamentos u otras prescripciones médicas, excluidas del mismo, no pueden ser amparadas de forma preventiva y genérica, dado que la acción de tutela, no está concebida para amparar derechos respecto de situaciones futuras en inciertas, tal como lo estimó la Sala es sentencia STL12805-2014, rad. 55853: Ahora bien, en este particular caso, lo que advierte la Sala es que al actor ya se le entregó el fármaco ordenado por el médico tratante, sin que resulte viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, circunstancias que permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la orden de entrega y suministro de los medicamentos en las condiciones prescritas por el juez de primera instancia, se protegen los derechos fundamentales invocados, por manera que, deberá revocarse el numeral tercero de la sentencia impugnada, en razón a que no hay lugar a impartir orden de atención integral, sin perjuicio de que se entienda y suministre en los términos del artículo 6 del Decreto 1795 de 2000: ARTICULO 6o.

PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: ( ) f) PROTECCIÓN INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

En ese sentido, le asiste derecho a la accionante, como beneficiaria del Sistema de Salud de la Policía Nacional, a recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución y las directrices legales sobre la materia, sin perjuicio de que en el evento en que la entidad prestadora de servicios niegue la atención que demanda su estado de salud, pueda acudir a este mecanismo, si así lo estima oportuno. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia, en cuanto ordenó garantizar un tratamiento integral, conforme a lo expuesto en la presente sentencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13