Micelio
STL10700-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1011 de 2006Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94325 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL10700-2021 Radicación n.° 94325 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BIOMEDICAL IPS S.A.S. contra el fallo proferido el 8 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Biomedical IPS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que inició proceso ejecutivo civil contra la Unión Temporal Medicol 2012, con el fin de conseguir el pago de unas facturas de venta «B7757, B7758, B7759, B7878, B7291, B7298 y B7299», del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, declaró probada la excepción de contrato no cumplido y, por ende, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la sociedad promotora interpuso apelación. En fallo de 28 de abril de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución del a quo. Puntualizó que se reabrió la discusión sobre los requisitos de existencia y validez de los títulos objeto de recaudo, pese a que ese asunto ya había sido definido con el mandamiento de pago, en el sentido de que las mismas cumplían con lo exigido, puesto que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Alegó que las autoridades judiciales exigieron obligaciones que no estaban expresamente consagradas en el contrato. Destacó que no ostenta la naturaleza jurídica de una entidad responsable del pago de servicios de salud, de ahí que no se debió aplicar las normas que no son propias de la relación comercial, aunado a que se omitió atender el artículo 773 del Código de Comercio, relativo a la aceptación tácita de las facturas.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 28 de abril de 2021 y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda ejecutiva. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de amparo.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que la decisión se adecuó a la normativa aplica y al acervo probatorio, del cual se evidenció una serie de incumplimientos negociales. La sociedad Colombiana de Salud S.A. pidió se niegue el amparo porque la determinación del Tribunal está ajustada a derecho. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de julio de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la decisión del juez colegiado no resulta sesgada o caprichosa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se revoque la sentencia de 28 de abril de 2021 y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda ejecutiva. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:    (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) La sociedad Biomedical IPS S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de dos (2) meses, pues la sentencia criticada data de 28 de abril de 2021, mientras que la súplica se presentó el 24 de junio de 2021. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que se interpusieron los recursos pertinentes.

Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 28 de abril de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis de las actuaciones adelantadas en el proceso y del recurso de apelación. Así, indicó que se debía establecer: Si los documentos que soportan la ejecución satisfacen los requisitos establecidos en el artículo 422 de la ley 1564 de 2012, o si de acuerdo a una norma especial, tienen la capacidad de soportar el cobro forzado de la obligación, motivo por el cual era deber del juzgador ocuparse del tema incluso antes de entrar a analizar las defensas planteadas por la demandada.

Luego, citó la jurisprudencia aplicable a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago y precisó que dicha decisión de apremio no impide la revisión oficiosa del documento objeto del recaudo, en tanto que es un deber del juez examinar que el título cumpla con las exigencias legales. De ahí que procedió a verificar si la obligación resultaba expresa, clara y exigible a la luz de las disposiciones que rigen el asunto, y determinó que las facturas de venta «exhibid [as] como base del recaudo, dada la naturaleza particular de los involucrados y la relación entre estos existente, se encuentran sometidos a un régimen especial; no se trata de una cuestión baladí o marginal como lo entendió el a quo», de suerte que: La expedición de las facturas esgrimidas como cimiento del cobro, tienen origen en la relación negocial entre demandante y demandada para la prestación de servicios de salud que benefician a terceros (pacientes: afiliados y beneficiarios), esto es, en el escenario del Sistema de Seguridad Social en Salud creado desde la Ley 100 de 1993.

Así se desprende delos hechos 1º y 2º dela demanda y de la copia del contrato de “DISPENSACION DE MEDICAMENTOS REGIMEN ESPECIAL MAGISTERIO BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACION SUSCRITO ENTRE BIOMEDICAL IPS S.A.S. Y UNION TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012. UT MEDICOL No. 20160401”que aportó la demandante con su libelo inaugural, celebrado entre ella como “contratista” y UT Medicol “para la dispensación de medicamentos al listado de de (sic)afiliados entregados por MEDICOL”, en el que se señaló que “LA CONTRATISTA actuará como operador de SERVICIO FARMACEUTICO-PERSONA JURIDICA, por lo cual se compromete a cumplir y mantener los requisitos y obligaciones que le son propias, de conformidad con el Sistema Obligatorio de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Decreto 1011/2006 y sus reglamentaciones)”.

Allí se advirtió que “Las cláusulas que rigen el presente contrato se establecerán previas las siguientes consideraciones que se entienden como contenido vinculante entre las partes y que servirán como soporte ante las diferentes interpretaciones del presente documento. 1) MEDICOL suscribió Contrato para la Prestación de Servicios Medico-Asistenciales N. 12076-003-2012 con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduprevisora S.A., el cual se encuentra vigente. 2) El objeto del anterior contrato es “El CONTRATISTA se obliga por medio del presente contrato a garantizar Prestación de Servicios de Salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios zonificados en la Región 2 integrada por los departamentos de AMAZONAS, VICHADA, GUAINÍA, VAUPÉS, GUAVIARE, BOGOTA, D.C., Y CUNDINAMARCA” El objeto del dicho contrato se pactó así en la cláusula 1ª: “El presente contrato tiene por objeto la DISPENSACION DE MEDICAMENTOS BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACION, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sus beneficiarios, zonificados en la Región 2 integrada por los departamentos de AMAZONAS, VICHADA, GUAINÍA, VAUPÉS, GUAVIARE, BOGOTA, D.C., Y CUNDINAMARCA que figuren relacionados en la “Base de Datos” que entregará mensualmente UT MEDICOL a LA CONTRATISTA”.

En la cláusula 7ª se consignó el valor del contrato: “MEDICOL reconocerá a LA CONTRATISTA el valor mensual del contrato para la distribución de los medicamentos contenidos Anexo No. 1 denominado Listado de Medicamentos y que son de “Uso ambulatorio” valor resultante de la multiplicación del valor per cápita acordado en DIECISÉIS MIL QUIENIENTOS PESOS M/CTE ($16.500,oo),que se reconocerá por cada afiliado vigente que se encuentre relacionado en la base de datos entregada por MEDICOL en el respectivo mes”.

En cuanto a la facturación se estableció en la cláusula 8ª “LA CONTRATISTA facturará mes anticipado los diez (10) primeros días del mes y UT Medicol pagará dentro de los VEINTE (20)días siguientes a la presentación de la factura”. En la cláusula 21ª se anotó: “DOCUMENTOS Y ANEXOS DEL PRESENTE CONTRATO. -Hacen parte del presente contrato y así lo aceptan las partes los siguientes documentos: 1) Certificación de cumplimiento de las condiciones para la habilitación de Prestadores de Servicios de Salud (Decreto 2309de2002) o Formulario de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante la entidad departamental o municipal competente (Decreto 1011 de 2006), 2) Estatutos.3)Fotocopia del RUT.4) Fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.5) ANEXOS: Anexo No. 1 denominado Listado de Medicamentos.

En este orden, concluyó que en la controversia no se ventilaba una simple relación mercantil, sino que se trataba de obligaciones que giraban en torno a la prestación del servicio salud, y, por ende, gozaba de un carácter especial, regulado en normas particulares diferentes a las previstas en el estatuto mercantil sobre las facturas de venta.

Acto seguido, relación las disposiciones sobre las facturas por concepto de servicios de salud y precisó: Surge de esas normas que la relación entre prestadores de servicios de salud y los responsables del pago, está regulada en la ley. Los primeros, para obtener la satisfacción de las acreencias que surgen de la prestación de servicios médicos, están en la obligación de presentar una factura con sus soportes a los segundos y estos deben proceder al pago de manera oportuna, a menos que sea menester hacer glosas a tales documentos.

En tal caso, debe darse una comunicación entre las dos entidades en la que, en resumen, la EPS realiza la glosa; la IPS debe responderla aceptando las que considere justificadas o subsanando las causales que la generaron o indicando motivadamente que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago tendrá un nuevo término para decir si levanta total o parcialmente las glosas, o si las deja y, a partir de entonces se prevén los términos para los pagos por las glosas levantadas; las facturas devueltas deben someterse a un nuevo trámite y de persistir el desacuerdo, las entidades deben acudirá la Superintendencia Nacional de Salud.

Agregó: Con esos lineamientos aparece ajustado entre las partes, como ya se anotó ut supra, el “CONTRATO DEDISPENSACIÓN DE MEDICAMENTOS REGIMEN ESPECIAL MAGISTERIO BAJO LA MODALIDAD DE CAPITACION SUSCRITO ENTRE BIOMEDICAL IPS S.A.S. Y UNION TEMPORAL MEDICOL SALUD 2012. UT MEDICOL No. 20160401”; sin que pueda soslayarse que la aquí demandante BIOMEDICAL IPS SAS tiene por objeto social“ DESARROLLAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS DE SALUD EN LAS DIFERENTES RAMAS DELS ECTOR A NIVEL PARTICULAR ASÍ COMO A ENTIDADES OFICIALES O PRIVADAS, POR LO CUAL PUEDE DESARROLLAR Y PRESTAR SERVICIOS DE SALUD, BRIGADAS DE PROMOCIÓN Y REVENCION, SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS INSUMOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS YOTROS COMPLEMENTARIOS O CONEXOS ”7 Por su parte MÉDICOS ASOCIADOSSA. -integrante de la UT MEDICOL-tiene como actividad principal “LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES AMBULATORIOS EXTRAMURALES O DOMICILIARIOS HOSPITALARIOS CLÍNICOS Y QUIRÚRGICOS DE BAJA MEDIA Y ALTA COMPLEJIDAD ( ) LA DISTRIBUCIÓN,COMERCIALIZACIÓN,MERCADEO,COMPRA Y VENTA DE ( ) MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS( ) ELEMENTOS Y MATERIALES HOSPITALARIOS,PARA ATENDER SUS PROPIAS NECESIDADES Y, TAMBIÉN,LAS DE TERCEROS DEL DEL (sic) SECTOR PRIVADO E INSTITUCIONAL EN EL CAMPO DE LA SALUD, ”8.

Así mismo, SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES DE SALUD SAS, también integrante de la Unión temporal tiene como actividad principal la realización de toda clase de actividades de carácter lícito en el campo de la salud9. Igualmente, la EMPRESA COOPERATVA DE SERVICIOS DE SALUD EMCOSALUD10y COLOMBIANA DE SALUD S.A.11 En consecuencia, el Tribunal determinó que, sin duda alguna, el proceso versaba sobre un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato celebrado entre las partes y las facturas de venta, y, por ende, para exigir el recaudo de las obligaciones derivadas del vínculo contractual se requerían los documentos contentivos del negocio jurídico, las facturas de venta y las constancias de que los medicamentos dispensados correspondían al listado de medicamentos, de que se trataba de afiliados o beneficiarios y de que los usuarios los recibieran efectivamente.

No obstante, la demandante solo allegó copia del contrato, sin los anexos que hacen parte de él «según expresa disposición de las partes», y de las facturas de venta, en las que «simplemente» se indicó como referencia y detalle: “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012 BOGOTÁ” anotando como Observaciones “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN MAYO DE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE BOGOTÁ 72.003 USUARIOS”(factura B7757).

En la factura B7758 aparece “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN MAYO DE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE CUNDINAMARCA 23.414USUARIOS”. En la factura B7759 se registra “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN MAYO DE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE TERRITORIO NACIONAL 5.288USUARIOS”.

En la factura B7291se lee “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN ABRILDE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE BOGOTA 99.474USUARIOS”. En la factura B7298 aparece “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN ABRILDE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE CUNDINAMARCA 29.481USUARIOS” En la factura B7299 refiere “CONTRATO DE CAPITACIÓN DE MEDICAMENTOS POBLACIÓN MAGISTERIO MÉDICOL SALUD 2012, PERÍODO DE PRESTACIÓN ABRILDE 2016, SEGÚN POBLACIÓN REPORTADA DE TERRITORIO NAL 7.318 USUARIOS”.

Y la factura de venta B-0007878 apenas hace una relación de al parecer medicamentos, sin indicar cuándo, ni a quién fueron entregados. De conformidad con lo anterior, el Tribunal refirió que las facturas no cuentan con los soportes que: acreditan qué medicamentos fueron entregados, ni quién los recibió, como tampoco si efectivamente se entregaron y/o prestaron a los usuarios (afiliados y/o beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) y en razón a qué se realizaron dichas entregas.

No puede tenerse por cierto que únicamente la suscripción del título a través de un sello con la anotación RECIBIDO y una fecha basta para que la demandada se obligue a cancelar las sumas descritas en el título, pues, hace falta que se sustente que lo allí cobrado fue efectivamente suministrado, quién lo recibió́, si fue dado con fundamento en una orden o autorización, si hubo pago compartido, tal como lo estipula la norma.

Por último, el ad quem explicó que los argumentos de la sociedad apelante no resultaban suficientes, en la medida que el litigio se regía por normativa especial y que «independientemente de la aceptación del título y de que las facturas contengan el estado de pago y las condiciones para el mismo, el título está incompleto y en ese caso, el debate jurídico pierde todo propósito».

De lo antedicho, con todo y que se comparta o no la decisión del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   Presidente de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO     LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN   SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00