CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105701 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1070-2024 Radicación n.° 105701 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARY LUZ GARCÍA FLÓREZ interpuso contra el fallo que la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO profirió el 14 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y « principio de legalidad », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito de tutela y de las piezas procesales adosadas al expediente se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral, en calidad de apoderada judicial de Tania Martínez Gutiérrez, contra la Clínica Oftalmológica de Sincelejo Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa municipalidad.
Afirmó que el 3 de noviembre del 2021 la señora Martínez Gutiérrez le revocó el poder, y el 31 de marzo de 2023 presentó incidente de regulación de sus honorarios profesionales. Adujo que pidió i) la regulación de honorarios, ii) que se nombrara un perito evaluador para su tasación y iii) se compulsara copia al Consejo Superior de la Judicatura al considerar que los abogados Juan Carlos Burgos, Yesly Ochoa Yane y Eriberto Manuel Flórez Beltrán asumieron el poder sin haber presentado el paz y salvo de sus honorarios.
Indicó que el 20 de abril del 2023 el estrado judicial i) abrió el incidente, ii) corrió traslado a la incidentada por el término de tres días y iii) ordenó la apertura de una nueva carpeta en el expediente. Explicó que la demandante, por intermedio de nuevo apoderado judicial, y la demandada suscribieron y presentaron memorial a través del cual desistieron de las pretensiones incoadas, pero que el documento « no está cargado en el sistema ».
Manifestó que, a través de auto de 29 de agosto de 2023, la autoridad accionada dispuso:
PRIMERO: DECLARAR terminado por desistimiento, el presente proceso ordinario laboral iniciado por la señora TANIA MARGARITA MARTINEZ GUTIÉRREZ contra la CLÍNICA OFTALMOLÓGICA DE SINCELEJO, acorde a lo esbozado en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente una vez ejecutoriada esta providencia. Narró que el despacho incurrió en un defecto sustantivo al ordenar la terminación del proceso con lo cual desconoció el incidente de regulación de honorarios. Reparó que con esa actitud « omisiva » le causó un « daño irreparable y permitiendo la burla de la demandante al no querer pagar los honorarios a que tengo derecho por mi ejercicio ».
Señaló que actuó como apoderada en la demanda ordinaria laboral desde la presentación hasta la revocatoria del poder « sin justa causa » y sin que se le informara por escrito o de manera verbal. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó: i) Dejar sin efectos el auto que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo profirió el 29 de agosto de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de Tania Martínez Gutiérrez contra la Clínica Oftalmológica de Sincelejo. ii) Ordenar la continuidad del trámite de incidente de regulación de honorarios.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de noviembre de 2023 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Tania Martínez Gutiérrez, a la Clínica Oftalmológica de Sincelejo, a Juan Carlos Burgos, a Yesly Ochoa Yane, a Eriberto Manuel Flórez Beltrán y las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo resumió las actuaciones adelantadas tanto en el proceso ordinario laboral como en el incidente de regulación de honorarios.
Además, afirmó que el último de los trámites en cita continúa por lo que, si esta era la razón de la demanda de tutela, se configuró un « hecho superado ». Precisó que el incidente se adelanta en carpeta separada comoquiera que su relación jurídico procesal y finalidad es ajena al objeto de la litis trabada en el proceso judicial de la señora Martínez Gutiérrez.
Agregó que el 9 de noviembre del 2023 emitió un proveído en el que resolvió:
PRIMERO: REQUERIR a la señora TANIA MARGARITA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su calidad de incidentada, para que confiera poder a efectos de ser representada judicialmente dentro del presente asunto.
SEGUNDO: CONCEDER un término de cinco (5) días para que sea presentado el respectivo poder al despacho.
TERCERO: DISPONER que, una vez presentado el poder judicial en nombre de la incidentada, deberá descorrerse el traslado de tres (3) días, otorgado para contestar el incidente de regulación de honorarios presentado en contra de la señora Martínez Gutiérrez.
CUARTO: Cumplidos los términos anteriormente dispuestos, por secretaría, pásese el proceso al despacho, para proveer de conformidad. En cuanto a la censura contra el auto de 29 de agosto del 2023 sostuvo que no se interpusieron los recursos de ley, motivo por el cual pidió que se declarara la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Juan Carlos Burgos solicitó su desvinculación al no ser el competente para pronunciarse acerca de las pretensiones, aunado al hecho de que no continuó como apoderado judicial de la demandante del proceso ordinario, por motivos de salud. Por su parte, Yesly Ochoa Yane pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que no vulneró las garantías deprecadas.
A su turno, Eriberto Manuel Flórez Beltrán requirió que se negara la petición de resguardo porque el trámite de regulación de honorarios sigue vigente. No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró « improcedente » el amparo al considerar que la actora no debatió oportunamente el auto de 29 de agosto de 2023.
Con relación al trámite regulación de honorarios consideró que la situación fáctica que originó el rogatorio fue superada en la medida que se materializó el fin que la petente persiguió. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la petente la impugnó y para ello insistió en los postulados que expuso en su escrito inicial. Agregó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo le vulneró sus derechos al omitir notificarle el memorial con el que las partes desistieron del proceso ordinario.
Resaltó que no fue posible presentar los recursos de ley porque desconocía los argumentos por los cuales las partes solicitaron la terminación toda vez que el documento « no está cargado en el sistema ». Argumentó que no le han pagado los honorarios que motivaron el incidente, por lo que las pretensiones de la tutela no se encuentran satisfechas « ya que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo pretende seguir adelante con un proceso accesorio como es el incidente de regulación de honorarios sin que este [sic] vigente el proceso principal ».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, esta magistratura observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la precursora al proferir el auto de 29 de agosto de 2023 dentro del proceso ordinario laboral de Tania Martínez Gutiérrez contra la Clínica Oftalmológica de Sincelejo.
Igualmente, establecer si es procedente ordenar la continuidad del trámite de incidente de regulación de honorarios. De esta manera, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: i) Auto de 29 de agosto de 2023 En este sentido, a diferencia de lo que el a quo constitucional estimó, para esta Sala la tutelista carece de legitimidad e interés en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no es la titular de los derechos disputados en el asunto que allí se censura.
Lo anterior es así, toda vez que la libelista no fue parte en el proceso ordinario laboral que adelantó Tania Martínez Gutiérrez contra la Clínica Oftalmológica de Sincelejo Ltda., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa municipalidad, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de haber representado al extremo activo, ni mucho menos, por haber promovido el pluricitado incidente.
Si bien aquel trámite cursa en el mismo despacho, este se adelanta en carpeta separada por que las partes, su relación jurídico procesal y objeto difieren totalmente de los mismos aspectos del proceso ordinario laboral, como lo afirmó acertadamente la autoridad enjuiciada en su respuesta de tutela. Al respecto, vale advertir que en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional indicó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela.
Por tanto, se itera, la circunstancia de que en su condición de mandataria se le hubiera conferido poder, el cual entre otras cosas se encuentra revocado, no la legitima para atacar la providencia de 29 de agosto de 2023 a través de los recursos de ley, como si fuera la afectada, pues no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura.
Recuérdese que solo quien funge como parte o interviniente en el asunto censurado, se encuentra legitimado para invocar el reclamo de sus derechos, oponerse a las actuaciones que en el trámite de aquel se adelanten o solicitar su celeridad, bien sea a nombre propio o a través de apoderado judicial o agente oficioso debidamente acreditado.
Lo anterior tiene sustento en el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL4877-2018, STL16468-2019, CSJ STL1124-2020, STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo puede interponerla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto de la hoy promotora. ii) Incidente de regulación de honorarios En ese contexto se tiene que, una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario y la respuesta allegada por la autoridad encausada se observa que el juzgado sigue dándole curso al incidente de regulación de honorarios, contrario a lo afirmado por la recurrente.
Tanto es así que dentro de los documentos aportados se distingue el auto de 9 de noviembre de 2023 a través del cual el juez de conocimiento requirió a Tania Martínez Gutiérrez para que confiriera poder a efectos de ser representada judicialmente. De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Ello, en razón a que lo que pretendió la precursora fue la continuidad del trámite del incidente, hecho que ya sucedió, y no el pago de los honorarios, como lo relacionó en el escrito con el que recurrió el fallo de primera instancia constitucional. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Finalmente, en lo relacionado con la falta de notificación del memorial de desistimiento por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que alegó en su impugnación, es menester indicar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el libelo inaugural; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.
En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente las pretensiones, la Sala se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, negará la tutela de los derechos invocados. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar NEGAR el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00