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STL1070-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1070-2016 Radicación n° 42394 Acta 003 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante agente oficioso por NUBIA ESPERANZA JAIMES ORDUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional. 1.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que su cónyuge Eliecer Villamizar Mejía efectuó aportes a pensiones por un total de 769.28 semanas, de las cuales 359 lo fueron con el Instituto de Seguros Sociales y 410.28 con ING Pensiones y Cesantías hoy Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; que el afiliado falleció el 28 de diciembre de 2007, por lo que solicitó a esta última, junto con su hijo, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó y en su lugar ordenó la devolución de saldos; que solicitó la reconsideración de la anterior decisión, la cual no fue atendida.

Que promovió proceso ordinario para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Eliecer Villamizar Mejía con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual conoció el Juzgado Primero Laboral de Bucaramanga que por sentencia de 31 de julio de 2014 negó las peticiones por considerar que no cumplía los requisitos del ordenamiento jurídico vigente a la fecha del deceso de su cónyuge y que había perdido el beneficio de transición al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual; que apeló y el Tribunal por sentencia de 26 de agosto de 2015 confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, lo cual considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, el de petición, a la seguridad social, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital porque estima que las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993 el causante había cotizado más de 300 semanas, por lo que solicita revocar las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral de la misma ciudad y se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente desde el 28 de diciembre de 2007.

Por auto del 25 de enero de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional; el Tribunal Superior de Bucaramanga informó que en la providencia que se acusa se expusieron los motivos para confirmar la absolución de Protección S.A. a los cuales se remite, agregó que una vez se surtió el recurso de alzada devolvió el expediente al juzgado de conocimiento. 1.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en la Carta Política de 1991 como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos y el Decreto 2591 de 1991 que la reglamentó, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, por lo que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, esto es, el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía, sin que la carencia de recursos económicos sirva como excusa para el ejercicio de los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior, revisada la decisión se observa que el juez colegiado razonó de la siguiente manera para confirmar la decisión absolutoria de primera instancia así: «Como acertadamente lo sostuvo el juez de primer grado atendiendo a que el asegurado Eliecer Villamizar Mejía falleció el 28 de diciembre de 2007 las normas legales que gobiernan su pensión de sobrevivientes reclamada no son otras que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que le fue introducida por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; en ese orden de ideas el artículo 46 de la Ley 100 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 exige que el afiliado fallecido hubiese efectuado cotizaciones del orden de 50 semanas mínimas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, este requisito no lo satisfizo el afiliado Villamizar Mejía pues a lo sumo completó 12.86 semanas cotizadas en los tres años anteriores el 28 de diciembre de 2007.

(…). Con respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa sostuvo que siguiendo la jurisprudencia de esta Sala de Casación, es viable aplicar esta prerrogativa con respecto a las normas derogadas por las nuevas disposiciones y aclaró que «no se trata de escudriñar indefinidamente en el pasado para identificar la norma respecto de la cual (…) el afiliado pudiera haber cumplido requisitos porque lo que se busca con el principio de la condición más beneficiosa es acudir a la norma inmediatamente anterior derogada por la norma que se debe aplicar y que resulta más gravosa para la concesión del derecho y solamente hasta allí hasta esa norma anterior se produce el análisis de la jurisprudencia en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Ahora, en ese sentido si es así como debemos aplicar la condición más beneficiosa, debemos decir que el cognoscente de primer grado incurrió en un desatino jurídico al analizar el derecho en discusión no en los términos en que lo indica la Sala sino aplicando los términos del Acuerdo 049 de 1990, porque para aplicar ese acuerdo se necesitaba además que el afiliado fuera sujeto del régimen de transición, y el régimen de transición lo perdió el afiliado cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad conforme lo prevé el inciso 4º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que dice que no será aplicable el régimen de transición a las personas que voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad caso en el cual se sujetarán siempre a las condiciones establecidas en la ley 100 de 1993.

Visto está que el afiliado produjo el traslado del régimen de prima media, que se encontraba afiliado al ISS y se trasladó después al RAIS en junio de 1994, es decir, cotizó al régimen de prima media de 1984 hasta el 26 de junio de 1994 que operó el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y en esos términos debemos decir que no hay lugar de ninguna manera ni siquiera en aplicación de la condición más beneficiosa ni dando lugar a otros términos jurídicos a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 porque el afiliado perdió el régimen de prima media de prestación definida y en consecuencia el Acuerdo 049 de 1990 cuando se trasladó al régimen de ahorro privado son solidaridad».

En efecto, revisadas las actuaciones surtidas en el proceso se advierte que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, y más allá de que la Sala comparta la tesis expuesta o no, se fundó en argumentaciones basadas en la valoración del caso sometido a su escrutinio, que hizo de cara a la situación fáctica planteada y a las normas legales que rigen la materia tratada, resultado que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura imponga la concesión del amparo de tutela.

En este punto resulta necesario recordar que esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio expuesto sobre los elementos probatorios, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador a esa autoridad judicial.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala advierte que ante la carencia de vicios o irregularidades manifiestas que afecten los derechos fundamentales de la parte actora, es coherente negar el amparo tutelar solicitado. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 8