República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1070-2015 Radicación n.° 57451 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte la impugnación presentada por MARIO ANDRÉS GÓMEZ QUINTERO accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la UNIVERSIDAD DE LA SABANA.
I.
ANTECEDENTES MARIO ANDRÉS GÓMEZ QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que se inscribió en el concurso de méritos de docentes y directivos docentes 2012 - 2013 que se abrió mediante convocatoria No. 149 de 2012, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para aspirar al cargo de docente de aula para el nivel de básica primaria en el Departamento de Caldas.
Afirma que presentó prueba de aptitud, psicotécnica y de competencias básicas el 28 de julio de 2013, donde obtuvo un puntaje de 62,90 y 85,52 respectivamente y que en la etapa de verificación de requisitos allegó entre otros, el diploma de Licenciado en Educación Básica con énfasis en Educación Física Recreación y Deportes de la Universidad de Caldas, acta de grado y certificados de experiencia laboral, pero que al constatar el listado de admitidos publicado en la web por la Universidad de la Sabana, observó que no fue aceptado, con la anotación de «No cumple porque la fecha del título aportada (sic) es posterior al 21 de junio de 2013».
Informa que el 17 de septiembre de 2014 elevó reclamación a la Universidad de la Sabana en la que solicitó se reconsiderara su caso, petición que el 28 del mismo mes y año fue resuelta negativamente por la Institución, debido a que obtuvo el título de educación formal con posterioridad a la fecha de su inscripción al concurso de méritos. Señala que entre los títulos exigidos por la L. 115/1994 y el D. 1278/2002 para ejercer el cargo de docente, se encuentran el de Licenciado en Ciencias de la Educación que obtuvo el 26 de julio de 2013, de manera que estima contrario a la ley que tanto la CNSC y la Universidad de la Sabana exijan «de manera caprichosa unos títulos que sólo necesitan los concursantes para la posesión como docentes y que (…) no tienen por qué anticiparse a exigirlos para concursar, y más aún, después del concursante haber aprobado satisfactoriamente las pruebas de conocimientos y aptitudes como en mi caso».
Se duele el peticionario de que se le está dando un trato diferenciado, pues en las convocatorias realizadas en el año 2009 se aceptaron las constancias de terminación de estudios y «NUNCA se exigieron títulos al momento de la inscripción en el concurso pero para el concurso docente del año 2012 – 2013 se les dio por cambiar de opinión en una forma por demás, no sol [o] caprichosa sino arbitraria».
Aduce que la CNSC nunca derogó la Resolución n° 0811 de 2009, ni modificó la Convocatoria del año 2012 antes de iniciar el proceso de inscripción, por lo que se deben sujetar a la regulación vigente, ya que el haberse graduado después de la inscripción al concurso, no lo inhabilita para ejercer la labor educativa, ni le implica perder la calidad de docente.
Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita sea incluido en la lista de admitidos y se le permita continuar en la convocatoria de docentes y directivos docentes No. 149 de 2012. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, a quienes, además pidió rendir un informe sobre los hechos materia de la presente solicitud de amparo.
Dentro del término de traslado el Municipio de Manizales manifestó que no le constan los hechos materia de la presente solicitud de amparo y que la convocatoria está bajo la directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, pero resaltó que «La convocatoria consultada por el accionante en el 2009, es diferente a la que se realizó en el 2012».
Por su parte la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC solicitó se declare improcedente la presente tutela, por considerar que lo que pretende el accionante es dejar sin efecto los Acuerdos por medio de los cuales se convocó al proceso de selección de docentes y directivos docentes, los cuales solo pueden ser controvertidos ante la justicia contenciosa administrativa.
Agregó la accionada que el interesado se inscribió en la convocatoria 149 de 2012 al cargo de docente de aula, regulado mediante Acuerdos 193/2012 y 318/2013 que fueron publicados en la página web de la entidad, por lo que no le asiste razón cuando afirma que tales actos administrativos no cumplen con el principio de publicidad. Para finalizar destacó que las inscripciones al referido concurso se realizaron hasta el 21 de junio de 2013 y que el certificado aportado por el tutelante tiene fecha de titulación 26 de julio de 2013, es decir, fue obtenido con posterioridad a la fecha válida, razón por la cual no le puede ser tenido en cuenta.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2014, negó el amparo reclamado, para lo cual consideró que no se advierten vulnerados los derechos fundamentales del interesado, por cuanto éste obtuvo el título profesional requerido con posterioridad al 21 de junio de 2013, lo cual condujo a su inadmisión, hecho que no puede tenerse como lesivo de sus derechos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión Mario Andrés Gómez Quintero la impugnó mediante memorial visible a folios 27 - 29 del plenario, para lo cual adujo que el título profesional debe exigirse para ejercer la docencia, esto es al momento de posesionarse en el cargo, más no al momento de inscribirse al concurso, máxime si se tiene en cuenta que los acuerdos e instructivos del 2009 debían seguirse aplicando a esta convocatoria, pues la modificación de los mismos solo se dio a conocer hasta el 4 de agosto de 2014.
IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Sobre el tema que ocupa la atención de la Corte, esto es, la posibilidad de que el interesado le sea tenido en cuenta el título de Licenciatura en Educación Básica con énfasis en Educación Física, Recreación y Deportes que obtuvo el 26 de julio de 2013, esto es, más de un mes después de haberse inscrito en la convocatoria para Docentes y Directivos Docentes – que lo fue el 21 de junio de 2013 -, es de señalar que esta Sala ha reiterado que las actuaciones que se surten en el interior de un concurso de méritos, son de carácter reglado y su cuestionamiento debe darse ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo cual, la tutela se torna improcedente a los fines perseguidos.
Igualmente, se tiene que los Acuerdos 193 de octubre de 2012 y 318 de abril de 2013, regulan la convocatoria Nº 149 de 2012 y en ellos se dieron los parámetros para el concurso abierto de méritos con miras a proveer los empleos vacantes de directivos docentes y docentes de preescolar, básica, media y orientadores, en establecimientos educativos oficiales que atienden población mayoritaria en el Departamento de Caldas.
Dicha convocatoria fue pública desde el momento de su suscripción, es decir, desde el 2 de octubre de 2012, para lo cual se habilitaron los canales de información necesarios a través de las páginas web de las entidades públicas y privadas. Así mismo, se evidencia que los aspirantes al momento de inscribirse al concurso de méritos aceptaron todas las condiciones contenidas en él de conformidad con lo establecido por parágrafo del art. 14 del Acuerdo 318/2013 que estipula: Parágrafo: al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección, así como la publicación de los actos administrativos a través de la página web www.cnsc.gov.co y comunicaciones y notificaciones de actos particulares, por medio de la web citada y del correo electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y demás normas de gobierno electrónico.
El precipitado Acuerdo, a partir del art. 15 establece los requisitos para inscripción de la siguiente manera: Artículo 15-REQUISITOS Para inscribirse en el presente concurso, el aspirante debe verificar que cumple los requisitos para el empleo de Docente de Aula, Orientador o Directivo Docente, al cual aspira concursar y convocados en el artículo 8 del presente Acuerdo.
(…). En este sentido, para cada empleo se fijaron determinados requisitos, en el caso del cargo para el cual aplicó el actor se determinaron los siguientes: Artículo 17º.- REQUISITOS MÍNIMOS PARA EMPLEO DOCENTE DE AULA. Para inscribirse en el presente concurso de méritos para empleos de Docente de Aula, el aspirante debe tener como mínimo el título de Normalista Superior, Tecnólogo en Educación, Licenciado o Profesional no licenciado.
Así, se evidencia que el impugnante no cumplió con los requisitos exigidos en la convocatoria a la cual aplicó, dado que a la fecha de su inscripción – 21 de junio de 2013 – no ostentaba el título de Licenciado en Educación Básica con énfasis en Educación Física, el cual adquirió un poco más de un mes después de haberse presentado aquella, según consta en la documental aportada por él mismo al plenario y que milita a folio 15.
Entonces, teniendo en cuenta que los requisitos exigidos deben estar cumplidos a la fecha de inscripción al concurso, conforme lo establece el Acuerdo reglamentario antes trascrito y que es la Comisión Nacional del Servicio Civil, la entidad facultada para establecer dichos requisitos los cuales son específicos, no le es permitido al juez de tutela arrogarse funciones que en virtud de la Constitución y la Ley han sido asignadas a otras entidades, pues impartir una orden en contrario, vulneraría no solo las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos concursantes que podrían verse afectados con tal decisión. Bajo este panorama, no se advierten conculcados los derechos invocados por el petente con ocasión de las actuaciones censuradas a las autoridades accionadas que, dicho sea de paso, encuentran respaldo en la normativa que regula el concurso de méritos, por lo que habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia. Vale recordar que por estar frente a actuaciones de naturaleza administrativa, las inconformidades que de ellas se deriven, tienen en las acciones previstas por el legislador en el Código Contencioso Administrativo, mecanismos ordinarios defensivos idóneos, eficaces y efectivos para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional.
Conforme lo expuesto en precedencia, se tiene que solo la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable haría posible tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con las decisiones de la administración que le resultan adversas. Sin embargo, del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se infiere la existencia de tal consecuencia lesiva, que pudiere evitarse con el ejercicio transitorio de esta acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el Tribunal a quo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, sala de casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo pretendido por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12