República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL107-2016 Radicación n° 62739 Acta n°. 2 Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JESÚS EMILIO CASTAÑO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 21 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante que promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de marzo de 2014, libró mandamiento de pago y en auto del 28 de abril del mismo año, corrió traslado de las excepciones por el demandado ISS. Explicó que su apoderada se pronunció en torno a las excepciones propuestas por la entidad demandada y allegó el escrito de reclamación surtida ante el ISS el 29 de marzo de 2011; que en audiencia celebrada el día 14 de noviembre de 2014 el Juez de conocimiento declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, tras considerar que se ordenó el pago total de los « incrementos pensiónales causados hasta (sic) el 01 de diciembre de 2007, sin que se observe que entre esa fecha y el 30 de octubre de 2013 se haya efectuado alguna solicitud a la entidad demandada tendiente a obtener el pago de los incrementos pensiónales causados durante dicho lapso, con el cual se hubiera interrumpido el términos (sic) prescriptivo durante ese lapso ».
Dijo que contra dicha decisión, se formularon los recursos de reposición y apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la alzada en razón de la cuantía. Agregó, que la autoridad judicial accionada quebrantó su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no valoró el documento aportado con el escrito en el que descorrió el traslado de las excepciones propuestas, por lo que incurrió en defecto fáctico.
Por lo anterior solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, « el Juzgado Noveno (…) Laboral del Circuito de Medellín deje sin valor la actuación surtida y resuelva con base en la prueba allegada y alegada en las excepciones formuladas de forma correcta ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de octubre de 2.015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
COLPENSIONES Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que "( ) legalmente COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración Del Régimen De Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, ya que éste es el marco de su competencia y en consecuencia, no puede asumir otros temas diferentes, ya que COLPENSIONES no se encuentra legalmente facultado para ello" En sentencia del 21 de octubre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional pretendido.
Para ello estudió del expediente que le fue remitido en préstamo, y estableció que: (…) mediante sentencia judicial se ordenó al ISS el reconocimiento y pago de los incrementos pensiónales por cónyuge a cargo a partir del 06 de junio de 1999 (folio 21 a 29 expediente ordinario), cuyo incumplimiento conllevó al demandante a interponer proceso ejecutivo que terminó mediante auto del 25 de marzo de 2008 por pago total de la obligación liquidada hasta noviembre de 2007 -fl.53.
Radicado 880 de 2002-(folio 45 expediente ordinario). Contra esta decisión el hoy demandante no se opuso, ni tampoco informó previamente que le hubiera suspendido el pago de los incrementos pensiónales desde diciembre de 2007. Es con posterioridad a ello que adujo la suspensión en el pago de los incrementos pensiónales por parte del ISS desde el mes de diciembre de 2007, motivo por el que presentó el actor nuevamente "ejecutivo conexo" el día 30 de octubre de 2013 en el cual se libró mandamiento de pago (folio 24 ejecutivo conexo), donde la Juez de Conocimiento en audiencia que resuelve excepciones celebrada el día 14 de noviembre de 2014, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por los incrementos causados entre el 25 de marzo de 2008 y el 29 de octubre de 2013 (folio 45 ejecutivo conexo), decisión que no comparte la parte ejecutante por considerar que con el documento glosado en folio 41 aportado al descorrer el traslado del escrito de excepciones se acredita la reclamación surtida ante el ISS el día 29 de marzo de 2011, con la cual interpreta el quejoso que interrumpió la prescripción. Radicación nº 62739 1 4 De la anterior reseña fáctica el juez de tutela de primera consideró que la interrupción de la prescripción consagrada en los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS tiene carácter extraprocesal y solo puede utilizarse por una sola vez y que la reclamación del incremento pensional por cónyuge a cargo se hizo el 15 de julio de 2002 para agotar el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 6º del CPT y de la SS, lo que interrumpió, por una sola vez, la prescripción de la acción ordinaria que ejerció e interrumpió con la presentación de la demanda ordinaria el 17 de octubre de 2002.
Argumentó el juez constitucional que: Al resultar próspera la pretensión de incrementos pensiónales entre otros conceptos demandados, en virtud de la sentencia condenatoria (folio 28-36), calendada julio 7 de 2004 y corregida el 02 de diciembre de 2004 (folio 35), ya el titular del derecho reconocido por vía judicial, no requiere nuevo agotamiento de reclamación extraprocesal por tener en su poder un título ejecutivo de las obligaciones en él reconocidas que le permite acudir de manera directa a la jurisdicción laboral para obtener el cobro o cumplimiento forzado de la obligación, lo que le impone al interesado la carga de demandar por vía ejecutiva, tal y como lo hizo, para cobrar los incrementos causados desde agosto de 2004 (folio 2) Como ese primer proceso ejecutivo terminó con el pago de los incrementos causados hasta noviembre de 2007, y posteriormente el ISS prosiguió omitiendo el pago de las mensualidades sucesivas de incrementos desde diciembre de 2007, la vía idónea para obtener su pago no era el reclamo extrajudicial sino una nueva demanda ejecutiva que sólo formuló el 30 de octubre de 2013 (fl.l al 15).
De manera que el reclamo formulado en 2011 por el actor ante el ISS por los incrementos insolutos, no interrumpe la prescripción extintiva de éstos, por existir el título ejecutivo para obtener su pago forzoso, y el actor no lo utilizó dentro de los 3 años subsiguientes a la causación de esos incrementos a partir de diciembre de 2007. Conforme a lo anterior, y aún teniendo en cuenta la limitación en sede de tutela para analizar la decisión proferida por la Juez, esta Sala de decisión advierte que lo resuelto por el juez no se hizo por voluntad subjetiva o capricho suyo, ni se evidencia que con la referida providencia se haya vulnerado derechos fundamentales al actor, por omisión en la valoración probatoria que permita concluir la existencia de un defecto fáctico, puesto que si bien es cierto, no se refirió la Juez a este documento para resolver la excepción de prescripción propuesta, pese a su importancia, este error en el juicio valorativo de la prueba no incide en la decisión, porque el aludido documento que obra en folio 38 del proceso ejecutivo, no influye en la apreciación o veracidad de los hechos analizados ni tiene la posibilidad de modificar lo decidido, si se identifica simplemente la fecha de exigibilidad del derecho y la de la última demanda ejecutiva.
Finalizó señalando que tampoco se observaban « argumentos arbitrarios e irrazonables ni criterios desproporcionados » de los que pudiera colegirse vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte de la autoridad judicial accionada. III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no darle ningún valor probatorio « al documento aportado con el escrito de respuesta a las excepciones con el cual se interrumpió el fenómeno que fue declarado parcialmente de forma equivocada ».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Descendiendo al caso en estudio, y además de las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar los expedientes originales contentivos de los procesos ordinario laboral y ejecutivo, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por la peticionaria, sobre quien, en todo caso, recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la queja constitucional presentada por aquel, ni concluir de manera razonable que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección se implora, ya que la accionante se conformó con allegar únicamente el formato de la audiencia de trámite y resolución de excepciones de mérito, del que no hacen parte las argumentaciones esgrimidas por la autoridad accionada para tomar la decisión que se critica por este medio constitucional.
Por lo demás, de los citados escritos se colige que el actor pretende que el juez de tutela reexamine una situación que ya fue definida razonablemente por el juez natural del proceso, decisión de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En este sentido es claro que la intención del constituyente de 1991, al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, pero sin que pueda utilizarse como otra instancia adicional ante el fracaso del proceso natural.
Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4 8