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STL107-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL107-2014 Radicación N° 34936 Acta No. 1 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Adujo el actor, que es miembro del consorcio concesionario de la carretera Neiva –Girardot objeto del contrato de concesión No. 849 del 19 de junio de 1995; que para el recaudo de peajes celebró contrato verbal a término indefinido con Nini Johana Rodríguez Sánchez, Carmen Vásquez Galeano, Mónica Rodríguez Moreno Cielo Rodríguez Lis, Yuri Andrea Donoso Vásquez, Carolina Leal Ortega e Indira Anastacia Plazas Carvajal, pero a raíz de la puesta en funcionamiento de la variante “ Chicoral ”, el tráfico que pasaba por el peaje se redujo a menos de la mitad, por lo que con base en el CST Art. 47, terminó unilateralmente los contratos de trabajo celebrados con las personas antes mencionadas.

Que los trabajadores demandaron reclamando reliquidación de salarios y prestaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria; que el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal -Tolima- condenó al actor al pago de la indemnización por despido injusto y lo absolvió de las demás pretensiones. Que presentó recurso de apelación para que fuera revocada la condena, por no haberse configurado un despido colectivo que requiriera autorización del Ministerio y por haberse demostrado efectivamente la extinción de la causa y materia del trabajo, lo que no solamente lo autorizaba para terminar el contrato de trabajo a los demandantes, sino también para no pagarles indemnización alguna.

Empero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de octubre de 2013, confirmó el fallo impugnado, al encontrar que, si bien no se configuró un despido colectivo, era jurídicamente procedente la indemnización porque el empleador no demostró la extinción del objeto de los contratos laborales que celebró con sus empleados.

Argumentó que con la contestación de la demanda aportó las estadísticas de tráfico de la estación de peaje de Flandes, antes y después de despedir a sus trabajadores, que además, en el proceso se escuchó en declaración al coordinador operativo de peajes de la concesión Neiva – Giarardot, evidencias que demostraban la enorme reducción del tráfico a partir de la inauguración de la variante Chicoral, y que el peaje de Flandes perfectamente puede funcionar con menos de la mitad del personal que allí trabajaba, pruebas que acreditaban la causa de extinción de los contratos alegada por el empleador.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Superior con Sede en Bogotá, el 28 de octubre de 2013, que leyó y notificó el de Ibagué en audiencia del 13 de noviembre del mismo año y, en su defecto, se profiera nueva decisión en la que se valoren las estadísticas de tráfico adjuntas a la constelación de la demanda y el testimonio de Óscar Hernán Ordóñez Salazar.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de diciembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra adelantaron Nini Johana Rodríguez Sánchez y otros, especialmente en lo que atañe a las estadísticas de tráfico allegadas con la contestación de la demanda y la declaración de Óscar Hernán Ordóñez Salazar, coordinador operativo de peajes de la concesión Neiva – Giarardot.

En tal sentido se tiene, que el Tribunal estimó que la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, consistió en la desaparición de las causas que le dieron origen al mismo, la que debe obedecer estrictamente a condiciones objetivas y “ no a la determinación del empleador como lo manifestó en las cartas de terminación de los contratos (…) la decisión del empleador no constituye una justa causa para dar por finiquitado el contrato de trabajo con los demandantes (…), el hecho de que el objeto del contrato de trabajo hubiera desaparecido, podría eventualmente considerarse como un modo legal de terminación del vínculo laboral, eso sí, siempre y cuando aparezca plenamente acreditado dicha circunstancia carga que no cumplió el demandado.

En conclusión, la decisión del empleador no obedeció ni a un modo legal de terminación del contrato de trabajo, ni tampoco se configuró en una justa causa de las contempladas en el artículo 62 del C.S.T., razón por la cual es lógica la condena ”. En este orden de ideas, es claro que el Tribunal conforme a las pruebas del proceso que valoró razonablemente, no encontró que el demandado en el proceso ordinario hubiera acreditado plenamente la causal invocada para dar por terminados los contratos de los trabajadores demandantes, por lo que mal podría tildarse su decisión de violatoria de derechos fundamentales invocados.

Y es que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS Art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la prueba. Por lo demás, la acción de tutela resulta improcedente, para reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, como pretende el accionante, pues su propósito no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art.16. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7