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STL10695-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56628 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10695-2019 Radicación n.° 56628 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró ARISTÓBULO SANABRIA PULIDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS SEXTO Y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales n.º 205 -2017 y 081 – 2016 respectivamente.

I.

ANTECEDENTES Aristóbulo Sanabria Pulido promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia que, a su juicio, le fueron transgredidos durante el proceso laboral n.º 205 -2017. Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que prestó sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos de Bogotá desde el 1º de julio de 1980 hasta el 15 de junio de 1994; que le fue reconocida la pensión sanción por sentencia; que le reconocieron la pensión de vejez por parte del Seguro Social, sin tener en cuenta los tiempos de servicio oficial prestados en le EDIS.

Afirmó que al no haberse tomado tiempos de servicio oficial para reconocerle la pensión por parte de Colpensiones, esa pensión es compatible con la de sanción; que en el nuevo proceso que inició le declararon cosa juzgada; que existen diferencias entre las pretensiones del Juzgado Sexto y Trece Laboral; que cuando le reconocieron la pensión sanción se especificó que la misma estaría vigente hasta el reconocimiento de la pensión de vejez.

Expuso que, no existe incompatibilidad entre la pensión sanción con la que otorgó el Seguro Social y que, no existe coincidencia entre el anterior proceso y el nuevo. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados « (…) se ordene Tribunal (…) proceda a dejar sin efectos el auto interlocutorio de fecha 18 de diciembre de 2018, para en su lugar, confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, PUESTO QUE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN DICHO PROCESO, SON TOTALMENTE DIFERENCTES A LAS PRETENSIONES DEL PROCESO ADELANTADO EN EL JUZGADO TRECE LASBORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ QUE ME RECONOCIO (SIC) LA PENSION (SIC) SANCION (SIC)» La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 17 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en los procesos mencionados por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

La Jefe de Oficina de Asesora Jurídica de FONCEP se opuso a las pretensiones bajo el argumento que, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal accionado los condenaron a pagar la pensión restringida de jubilación: (…) de manera indexada, en cuantía inicial de $176.680.33, pretensión que le debería ser reconocida hasta en el momento en el cual le sea reconocida la pensión de jubilación, legal o la de vejez, según sea el caso.

En consecuencia el señor ARISTOBULO SANABRIA PULIDO, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la COMPATIBILIDAD de la pensión sanción y la pensión de vejez que le fue reconocida por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. El tribunal accionado se remitió a las motivaciones expuestas en la decisión. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, solicitó la improcedencia de la tutela por falta de inmediatez.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 18 de diciembre de 2018, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia del a quo mediante el cual negó la excepción de cosa juzgada. Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal accionado adujo que no compartía el criterio del juez de primer grado, porque en el presente proceso se trataba del mismo objeto y causa que era el reconocimiento de la pensión sanción y adicionalmente existía identidad jurídica entre las partes, por lo que no era posible entrar a estudiar nuevamente el tema cuando ya se había reconocido la pensión sanción, siendo restringido el pago «hasta el momento que le fuera reconocida la pensión de vejez», entonces si en ese momento no estaba conforme debió interponer recurso de casación. Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre la cosa juzgada, de lo que la accionada al hacer una explicación del tema procedió a declararla, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando en la trascripción que hace el accionante de la pretensión se solicita reconocer la compatibilidad y en subsidio la compartibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, tema que quedó concluido en la sentencia del pasado 31 de marzo de 2011 donde se reconoció la pensión sanción, hasta el momento que le fuera reconocida la pensión de vejez.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00