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STL10694-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56580 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10694-2019 Radicación n.° 56580 Acta 25 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró EDILMA BERNAL DE DUQUE y otros, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDCICIAL de esta ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 11001-02-03-2018-02362-00.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, le fue transgredido durante el proceso n.º 11001-02-03-2018-02362-00. Manifestaron, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que presentaron recurso extraordinario de revisión contra Ángela María Isaza García invocando las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 355 del C.G.P.; que el 19 de diciembre de 2018 se rechazó el recurso «por haberse presentado la caducidad de la acción por haber transcurridos más de dos años desde la ejecutoria de las sentencias objeto de revisión» y que, contra el anterior interpusieron recurso de súplica.

Afirmaron que el 29 de marzo del presente año le confirmaron la anterior decisión «con los mismos argumentos de que han transcurrido más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia y que el término no empieza a contar desde la inscripción de las providencias objeto de revisión en el Registro Civil de Nacimiento del causante Jaime Duque Vargas» Pidieron, como consecuencia de los hechos narrados « (…) DEJAR SIN NINGUN VALOR NI EFECTO EL AUTO DE FECHA 19 DE DICIEMBRE DE 2018 Y EL AUTO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2019, dentro del Recurso Extraordinario de Revisión (…) ORDENE (…) EMITIR nuevo auto mediante el cual se admita la demanda del Recurso Extraordinario de Revisión (…)» La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 11 de julio de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El señor presidente de la Sala de Casación Civil, procedió a allegar copia de las decisiones proferidas dentro del proceso. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas el 19 de diciembre de 2018 y 29 de marzo de 2019 que, rechazaron el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2011 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para arribar a la anterior determinación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación adujo que: 4.

En el asunto bajo examen, las causales de revisión alegadas fueron precisamente la sexta y la séptima. Luego, el término para formular el recurso extraordinario, como se ha dejado expresado, es de dos años contados, en relación a la primera a partir de la ejecutoria del fallo impugnado; y de la otra, desde el registro de la sentencia, sin que sobrepase el máximo de cinco años después de quedar en firme la determinación. En el caso que se examina, la providencia cuestionada se profirió en el 23 de junio de 2011 y se notificó por edicto, que se fijó en la Secretaría de la Sala Civil por tres días, esto es el 30 de junio de 2011, tal como lo preveía el penúltimo inciso del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, norma que regulaba la actuación en ese momento.

La notificación, entonces, se surtió al finalizar el último día del plazo de fijación, es decir el 5 de junio del referido año, de conformidad con el último inciso de la norma que se acaba de mencionar y el término de ejecutoria corrió el 6, 7, 8, 11, 12 de julio de 2011. En consecuencia, la providencia quedó en firme el 13 de julio de 2011, en virtud de lo señalado por el artículo 331 del mismo ordenamiento, pues la decisión era susceptible del recurso de casación, y por ende, entonces resulta incontestable que cobró firmeza en esa fecha, cuando venció el término para acudir al mismo.

Por consiguiente, como el fallo quedó ejecutoriado el 13 de julio de 2011, el término de dos años para incoar la demanda de revisión con respaldo en la causal sexta venció el 13 de julio de 2013, último día hábil de dicho bienio (art. 118. C.G.P) y para la alegar la séptima, esto es la indebida representación o la falta de notificación o emplazamiento, tendría lugar el 13 de julio de 2016, cuando culminó el plazo máximo de cinco años.

No obstante, la demanda se presentó el 14 de agosto de 2018, esto es, cuando ya se había consolidado la caducidad, para ambas hipótesis. 5. Ahora bien, los recurrentes indican que como el fallo fue inscrito el 11 de octubre de 2016 en el registro civil de nacimiento del causante Jaime Duque Vargas, el término empezaría a partir de tal calenda y vencería el 11 de octubre de 2018, por lo que su demanda es oportuna.

Sin embargo, tal como se refirió líneas atrás, la norma establece que el conteo inicie desde de la inscripción de la de la sentencia si esta lo requiere, pero siempre que no se supere el término máximo de cinco años. De manera que la demanda no podía presentarse el 14 de agosto de 2018, cuando ya estaba vencido el citado plazo, porque lo cierto es que para tal fecha ya estaba caducada la acción de revisión. Al respecto esta Corporación en un caso de similares características indicó: En otra oportunidad, la Sala precisó que «el binomio aflora con el conocimiento real o presunto; lo primero que acontezca.

Pero cualquiera que sea la hipótesis, jamás podrán pasar más de cinco años desde el momento de la ejecutoria del respectivo fallo». (CSJ AC, 10 Oct. 2006, que cita el AC, 11 de julio de 2005, Rad. 2006-00615-00; reiterado en AC de 24 Sep. 2012, Rad. 2009-01875-00). 6. Las razones precedentes demuestran que en el presente caso venció la oportunidad que tenían los recurrentes para interponer el recurso de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal el 23 de junio de 2011, circunstancia que, en atención al inciso 3° del artículo 258 del Código General del Proceso, impone su rechazo sin más trámite.

Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el término para interponer el recurso de revisión, de lo que la accionada al hacer un estudio sobre el tema procedieron a rechazar el mismo, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando al hacer el conteo de términos se verificó la situación. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00