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STL10693-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01071 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10693-2021 Radicación n.° 2021-01071 Acta 31 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARGARITA CASTILLO GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, asunto al que se vinculó a la SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA y a los demás intervinientes al interior del trámite constitucional objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus peticiones expuso que, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, asunto que conoció la Sala de Casación Penal.

Que luego de ser admitida, notificada y tramitada la queja constitucional se dictó fallo el 2 de marzo de 2021 el cual negó el amparo pedido, determinación que se notificó el 26 de abril de la presente anualidad vía e-mail; que estando dentro del término oportuno interpuso impugnación contra la aludida providencia. Adujo que, mediante auto de 13 de mayo hogaño, la Sala de Casación Penal concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil «al establecer que la misma había sido interpuesta dentro de la oportunidad legal».

Manifestó que el asunto bajo radicado 11001020400020210028101 número interno 115051 fue recibido en la Sala de Casación Civil para resolver el recurso interpuesto; empero, que con proveído ATC847-2021 del 18 de junio de 2021, notificado por correo electrónico el mismo día, se declaró inadmisible la impugnación impetrada contra el fallo que negó el amparo constitucional «porque en un personal y acomodado criterio, y por fuera de lo establecido por la ley, consideró que dicha censura supuestamente fue presentada extemporáneamente».

Adujo que contra la decisión anterior instauró recurso de reposición; sin embargo, que, con determinación de 24 de junio de 2021, dicha corporación rechazó por improcedente el mecanismo instaurado «porque en su personal y acomodado criterio, consideró que el único recurso que se puede interponer en el trámite de la acción de tutela, es la impugnación contra el fallo, por tanto, no se puede interponer recurso de reposición».

Se quejó de lo anterior, por cuanto no se tuvo en cuenta que las acciones constitucionales estaban regidas por los derechos de acceso a la justicia, igualdad, interpretación de normas procesales del CGP, por lo que imponía el cumplimiento de la aplicación de las normas vigentes; además, que «es notorio y del dominio público, que con ocasión de la pandemia generada por el llamado Covid19 (…), el Gobierno Nacional dispuso la declaratoria de emergencia nacional y el aislamiento obligatorio desde el pasado 20 de marzo de 2020 lo que a su vez, conllevó a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispusiera el cierre de todos los despachos judiciales y la suspensión de los términos (…), suspensión que estuvo vigente entre el 16 de marzo de 2020 y el 31 de julio de 2020», por lo que se habilitó el uso de medios tecnológicos conforme al Decreto 806 de 2020.

Que la norma arriba mencionada gozaba de validez y que también eran aplicables a las acciones constitucionales, contrario a lo que dijo la Sala de Casación Civil que mencionó que la precitada norma «no aplican cuando de acciones de tutela se trata…». Resaltó que las decisiones de 18 y 24 de junio de 2021, se apoyaron en argumentos «ilegal [es] », por una parte, la primera, donde se dijo que se interpuso la impugnación de forma extemporánea y la segunda, con respecto al proveído posterior, que no se repuso por improcedencia del recurso, cuando a su juicio, las notificaciones de las acciones constitucionales se aplicaban con el Decreto 806 de 2020 y, que en ninguna regla del Decreto 2591 de 1991 se establecía que el recurso de reposición no se podía interponer, situaciones que le afectaron sus derechos.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 18 y 24 de junio de 2021, dictados por la Sala de Casación Civil, para en su lugar, se dicten nuevas determinaciones con apego al Decreto 806 de 2020, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991. Con proveído de 29 de julio de 2021, el magistrado Omar Ángel Mejía Amador indicó que al advertir que la presente acción involucraba a dos Salas de esta Corporación, esto es, Sala de Casación Civil y Penal, el reparto correspondía por Sala Plena, por lo que remitió el asunto a la Secretaría General para lo pertinente.

Mediante auto de 4 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Presidente de la Sala de Casación Civil aportó las providencias fustigadas, sin hacer alguna otra apreciación. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva hizo un recuento breve de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de extinción de dominio que adelantó e indicó que se atenía a lo resuelto por esta Corporación. La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, después de realizar un recuento del escrito inicial, adujo que las decisiones que se atacaban no fueron dictadas por dicha autoridad, por lo que no existía legitimación en la causa por pasiva frente a ella, por lo que solicitó su desvinculación. En su momento, el Ministerio de Justicia y Derecho hizo un breve resumen de lo pedido por la accionante en la presente acción e indicó que no era la entidad competente para dejar sin efecto las decisiones fustigadas por lo que solicitó que se negara este mecanismo.

A su vez, la sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE señaló que esta acción no era para buscar dejar sin efecto determinaciones judiciales, teniendo en cuenta el principio de cosa juzgada que ostentan las mismas; además, que no se probó algún perjuicio irremediable que se le haya causado al actor. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el presente asunto, la promotora considera que le fueron quebrantados sus derechos fundamentales, por cuanto la Sala de Casación Civil no concedió la impugnación interpuesta en auto ATC847-2021 contra la sentencia de tutela de 2 de marzo de 2021 dictada por la Sala de Casación Penal, porque a juicio, se presentó extemporáneamente.

En efecto, observa la Sala que la decisión censurada por el tutelista fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional, de ahí que, no puede tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto con otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.

Ahora, cabe resaltar que la Corte Constitucional en sentencia CC SU- 627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta».

En este caso, el actor alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política que indica que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

De los documentos allegados al expediente digital, esta Sala evidencia que: i) la sentencia de tutela STP3540-2021 emitida el 2 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal, fue notificada el 26 de abril siguiente a la actora a través de los correos electrónicos, guillermoa_perezp@hotmail.com y lexiuresaseseu@hotmail.com; ii) que aquella impugnó el 3 de mayo posterior vía correo electrónico como se observa del informe secretarial que se aportó de la Secretaría de la Sala de Casación Penal; iii) mediante auto de 13 de mayo hogaño, la Sala Penal de esta Corporación concedió la impugnación y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil; iv) con proveído ATC847-2021 de 18 de junio hogaño, la Sala de Casación Civil no concedió la alzada, por cuanto «si la notificación vía electrónica se realizó 26 de abril del año en curso, el término para impugnar la decisión comprendía los días martes 27, miércoles 28 y jueves 29 de abril; no obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado dos días hábiles después de la última calenda en mención, es decir por fuera del término legal para habilitar su trámite»; v) determinación anterior que fue objeto de reposición, pero no se accedió mediante decisión de 24 de junio del presente año. En cuanto a las notificaciones judiciales a través de medios electrónicos el Decreto 806 de 2020, en su artículo 8 dispuso: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Conforme lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil incurrió en defecto procedimental, pues de conformidad con la normativa en cita, se debe tener en cuenta que a la actora le fue notificada la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 el día 26 de abril siguiente, luego la notificación debe entenderse surtida dos días después, es decir, el 28 posterior, por tanto, Margarita Castillo contaba con el término de tres días para impugnar la providencia, como lo indica el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que comenzaba a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 29 de abril de la presente anualidad y, el plazo terminaba el 3 de mayo ulterior; en consecuencia, y como quiera que la parte activa presentó la impugnación ese 3 de mayo, según obra en el expediente, significa que se hizo dentro del término otorgado por la ley.

Cabe precisar que esta Sala ya se ha pronunciado en providencias CSJ STL254-2021 y CSJ STL729-2021, CSJ STL8549-2021, entre otras, respecto asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Así las cosas, se procederá el amparo solicitado y, en su lugar, se dejará sin valor y efecto los autos de 18 y 24 de junio de 2021, primero que negó por extemporánea la impugnación impetrada por la accionante frente a la sentencia de 2 de marzo anterior y, segundo, que no accedió al recurso de reposición en contra de la anterior decisión. En consecuencia, se ordenará a la Sala de Casación Civil que, en el término de diez (10) días, proceda a conceder la impugnación formulada por Margarita Castillo García. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por MARGARITA CASTILLO GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Civil que en el término de diez (10) días proceda a conceder la impugnación formulada por la accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00