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STL10692-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1905 de 2018Ley 527 de 1999

Radicado n.° 2024-00680 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL10692-2024 Radicado n.° 2024-00680 Acta 29 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MAURICIO ERNESTO HERNÁNDEZ GIL contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instaura el mecanismo de protección constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud, trabajo y «libertad de escoger profesión u oficio», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que el 19 de diciembre de 2023 el promotor se graduó como abogado de la Institución de Educación Superior Universitaria de Colombia y, el 20 siguiente, la mencionada entidad educativa remitió informe a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicativo de las fechas de inicio de la carrera de derecho y de graduación de la misma.

En virtud de lo anterior, el 12 de enero de 2024 el promotor realizó la preinscripción y allegó la documentación para obtener la tarjeta profesional de abogado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA-. Posteriormente, el 13 siguiente se inscribió para la presentación del examen de estado conforme lo contempla la Ley 1905 de 2018.

Mediante acta de registro de tarjeta profesional n. ° 28255 de 1. ° de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le asignó Tarjeta Profesional Provisional n. ° 422.283, «vigente hasta la publicación de los resultados de la primera prueba». Asimismo, mediante Resolución URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, admitió al accionante para la aplicación del examen de estado en atención a que reunía los requisitos señalados en la Ley 1905 de 2018 y el Acuerdo PCSJA23-12127 de 2024.

El convocante acude a la tutela porque considera que las entidades convocadas vulneraron sus prerrogativas de orden superior, dado que, conforme a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC SU-128-2024, no debió expedírsele una tarjeta profesional con carácter provisional, sino definitivo. En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura expedir su tarjeta profesional definitiva.

Asimismo, solicitó se le ordene a la Presidencia de la República y a La Nación - Ministerio de Educación Nacional, que realicen inspección y vigilancia de la educación superior «conforme a la ley, y a fin de garantizar la calidad educativa y la idoneidad de los futuros profesionales, DURANTE EL PROCESO ACADÉMICO y no después del mismo». El asunto se asignó inicialmente al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien por auto de 28 de mayo del año que avanza admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término concedido, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se niegue el amparo constitucional invocado, al considerar que el actor no presentó la solicitud de expedición de tarjeta profesional antes de 26 de diciembre de 2023, sino el 12 de enero de 2024, por lo que no se encuentra amparado por la sentencia constitucional invocada -CC SU-128-2024-.

Surtido lo anterior, el magistrado a cargo del asunto presentó ponencia en sesión de 5 de junio de 2024; no obstante, la misma fue derrotada, ante lo cual, se remitió el expediente a la magistrada siguiente en turno, conforme lo prevé el artículo 13 del reglamento interno de esta Sala de Casación. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.

Así las cosas, al descender al sub judice, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, a través de esta senda tuitiva, es viable ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que expida al convocante la tarjeta profesional definitiva. Al respecto, se reitera que el 12 de enero de 2024, el accionante radicó solicitud de expedición de su tarjeta profesional como abogado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la cual le fue asignada y registrada con «vigencia provisional » con número 422.283, mediante acto administrativo n. ° 28255 del 1. ° de febrero de 2024.

De este modo, es evidente que, si el convocante no quedó conforme con el contenido del citado acto, bien pudo controvertirlo en sede gubernativa o, incluso activar el medio de control pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que podía presentar contra la decisión que hoy se cuestiona; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que lo empleara, ni de razones válidas que le llevaron a desechar su utilización. De lo dicho se colige que el actor decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, en lo que respecta a las pretensiones encaminadas a que se ordene a la Presidencia de la República y a La Nación Ministerio de Educación Nacional que realicen las acciones de inspección y vigilancia a la educación superior, lo cierto es que también se quebranta el requisito de subsidiariedad, dado que el actor puede acudir de manera directa ante las prenombradas entidades y solicitar se realicen las investigaciones que consideren necesarias, sin que sea este el mecanismo idóneo para solicitarlo.

En este orden y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00