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STL10692-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85449 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10692-2019 Radicación n.° 85449 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HILDA GARZÓN BARÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES HILDA GARZÓN BARÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ. Refiere la accionante que inició proceso ejecutivo laboral en contra de Aerovías Nacionales de Colombia – Avianca S.A.; que por reparto correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, «a efectos de lograr (Sic) pago de INDEXACCION (Sic) de la primera mesada pensional desde marzo de 2001 hasta nuestros días, cuya liquidación definitiva se obtuvo merced (Sic) a decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en providencia calendada (Sic) 07 de febrero de 2019.» Que «Transcurrido considerable tiempo y proferido auto de OBEDEZCASE y CUMPLASE, (Sic) a petición de la actora, se ordenó entrega de dineros puestos a disposición del despacho de conocimiento por la suma de $417.388.962.oo, con un complemento sesgado relacionado con fraccionar el deposito porque en su concepto a la sociedad demandada le corresponde la diferencia existente entre el monto de la condena, $412.736.552.oo y $471.388.962.oo consignado “en exceso”, no obstante reposar en el escrito con el que su apoderado acompañó, es indubitable la voluntad expresa de entregarse el mismo en su totalidad a la demandante a sabiendas de que dicha diferencia no es concesión gratuita de AVIANCA S.A., por el contrario, representa pago de las diferencias de la indexación correspondiente a mesadas de Marzo y Abril de 2019 ($ 2.326.205.oo) y ($2.326.205.oo)» Relató que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, alegando que aun cuando la providencia judicial fue «suficientemente explicativa de la situación existente en torno al pago y su imputación» no obstante, cuestiona al A quo, pues a su parecer, resulta »inaceptable que hasta el día de hoy permanezca el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, (Sic) continúe silente, sin motivo alguno».

Por ello, solicitó la tutela de su derecho fundamental pretendiendo, en consecuencia, «obtener pronunciamiento que obligue al Despacho de conocimiento a impulsar el proceso y pronunciarse dentro del término que esa Superioridad disponga, en aras de remediar el perjuicio económico (…)» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de junio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En el término legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, al rendir informe respecto a los hechos descritos, manifestó que «pese a la elevada productividad de ese despacho, a la supresión de la descongestión para la jurisdicción laboral desde hace más de cuatro años, aunado a la excesiva carga laboral repartida anualmente, que riñe con el deber ser de una carga razonable, como corresponde al sistema de oralidad, torna lenta la evacuación de los diferentes asuntos, circunstancias que resultan insuperables frente a su capacidad de respuesta.

Por lo tanto, solicitó que se negara por improcedente el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 26 de junio de 2019, decidió negar la acción de tutela, considerando que «Teniendo en cuenta el recuento procesal citado, es claro para la Sala de Decisión, en el presente asunto no hay lugar a declarar mora judicial y violación al debido proceso, por cuanto el Juzgado accionado si bien no ha proferido la decisión que resuelva la reposición en el plazo judicial de dos (2) días, conforme lo consagra el artículo 63 del CPT y SS., es claro que el proceso no cuenta con una inactividad injustificada(…)» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, HILDA GARZÓN BARÓN, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la censura de la accionante está soportada en la presunta demora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en resolver el recurso de reposición por ella formulado, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado contra Avianca S.A., por cuanto, señala que dicha circunstancia quebranta su prerrogativa superior al debido proceso.

No obstante, no cabe duda para la Sala que la protección solicitada no tiene vocación de prosperidad, al no observarse un comportamiento arbitrario u omisivo en el actuar del juzgador en el trámite de la alzada impetrada en el memorado juicio, lo que de plano descarta la supuesta vulneración de la garantía reclamada por la accionante, en tanto que la demora atribuida a dicha autoridad judicial se encuentra justificada en la carga laboral que actualmente tiene, ya que tal y como el Juez encargado lo puso de presente en el informe rendido, circunstancia ésta que es objetiva y razonadamente aceptable para esta Sala.

Bajo ese entendido, y tal como lo consideraría la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al ilustrar que «se avizora que de la consulta de procesos tomada de la página de la rama judicial y al informe rendido por el ente accionado se logra establecer que el expediente No 2007-282, en donde la accionante funge como demandante, regresó al Tribunal Superior de Bogotá el día (Sic) el veintidós (22) de febrero de 2019, se recibió memorial de impulso procesal el 9 de marzo de 2019, disponiéndose obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y colocando en conocimiento título judicial mediante auto del ocho (8) de abril de 2019, aunado a lo anterior, a través de decisión del catorce (14) de mayo de 2019, terminó el proceso por pago total, dispuso levantar las medidas cautelares, el fraccionamiento y entrega del título, decisión que fue objeto de recurso de reposición mediante escrito radicado en las dependencias del Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito, el día veinte (20) de mayo del año en curso.

Teniendo en cuenta el recuento procesal citado, es claro para la Sala de Decisión, en el presente asunto no hay lugar a declarar mora judicial y violación al debido proceso, por cuanto el Juzgado accionado si bien no ha proferido la decisión que resuelva la reposición en el plazo judicial de dos (2) días, conforme lo consagra el artículo 63 del CPT y SS., es claro que el proceso no cuenta con una inactividad injustificada, pes recordemos que en el mismo regreso al Juzgado en el mes de febrero del año en curso y ha sido objeto de varias decisiones por la Juez titular, en aras de agotar todos los trámites previstos a la liquidación del crédito, y la terminación del mismo, a fin de obtener el pago de la obligación a favor de la accionante».

En tal sentido, la Corte ha indicado que, la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del referido derecho.

Se insiste, la protección efectiva de tal garantía opera cuando la mora judicial es injustificada. Aunado a lo anterior, advierte la Corte que no es viable ordenar en sede de tutela que se altere el orden dispuesto por la autoridad criticada de acuerdo con la ley para resolver los procesos que le son asignados para su conocimiento, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que sus conflictos sean dirimidos; así pues, tal y como lo informó lo autoridad criticada con ocasión de la contestación al escrito de tutela, el asunto de la actora, » para su correspondiente estudio, el cual deberá ser aguardado por el interesado para obtener la decisión que por esta vía reclama.

Así se dejó establecido en un caso de similares supuestos facticos, «La tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso, y no es dable ordenarle (…) que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado (…) se vulnerarían derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» Por todo lo anterior, surge necesario confirmar la providencia impugnada y descartar las pretensiones que en esta instancia se hicieren.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8