CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94119 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10691-2021 Radicación n.° 94119 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELETRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA contra la decisión proferida el 8 de julio de 2021 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió COLOMBIA ARÉVALO RODRÍGUEZ frente al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a la entidad impugnante y se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Como sustento de sus peticiones señaló que, el 14 de enero de 2021, le fue consignado una suma de dinero en razón al proceso con radicación No. 130013110500320130046400, en el que se falló a su favor al pago de la pensión convencional la cual venía disfrutando el fallecido Alcides Lozano; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena emitió auto de 6 de abril hogaño, en el que manifestó que «una vez se emite sentencia y se ordena pagar, pierde competencia, que vuelve asumir competencia, si el pago no se verifica o se verifica incorrectamente».
Que contra la anterior determinación, impetró reposición y, que al resolverse, se expuso que el despacho no era un pagador y puso ejemplos de circunstancias comunes «pero yo soy abogado y entiendo las situaciones desde el punto de vista normativo, como las contemplas (sic) los estatutos legales o instituciones jurídicamente creadas, los ejemplos que expresa el juez que en la rama judicial tiene un pagador, un individuo cualquiera, pero que si bien el es pagador el deudor es el Estado, entonces el pagador de la rama judicial es un intermediario, de ahí sugiere que el no es intermediario».
Aseveró que la autoridad estaba «confundid [a] » por cuanto existían dos consignaciones; sin embargo, mencionó el actor que eso se podía solucionar con un oficio pidiendo explicaciones. Acto seguido, relacionó las actuaciones del juzgado denunciado en otro proceso donde el PAR FONECA era demandado y la autoridad resolvió librar mandamiento de pago; agregó que en una acción de tutela «extrañamente» el juzgador adujo que «era del criterio de entregar el dinero a los demandantes, pero a partir de este año reflexionó y cambió su criterio, lo cual es contradictorio, pues en el proceso en comento sí lo entregó, a través de una fórmula».
Añadió que es una persona de 67 años de edad, quien padece de «hipertensión severa, cardiopatía isquémica hta, hiperlipidemia, además de antecedentes quirúrgicos, hernia inguinal izquierda. Quistes benignos en ambos senos, cesárea, salipingentomia». Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena la entrega del dinero consignado a título de pago por parte del PAR FONECA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de junio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados, dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y, concedió la medida provisional así: ordenó la suspensión de los efectos jurídicos del auto adiado 06 de abril de 2021 en virtud del cual el juzgado accionado dispuso “la devolución al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP “FONECA” identificada con el NIT 8300531053 de los títulos de depósitos Judiciales Nos. 412070002383989 de fecha 14 de septiembre de 2020 por valor de $14.602.535 y 412070002445610 de fecha 23 de marzo de 2021 por valor de $498.231.386 y que fueron consignados por la demandada a favor de COLOMBIA ARÉVALO RODRÍGUEZ C.C. 33.151.892 dentro del presente proceso.
En su momento, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en Liquidación, después de hacer un breve recuento de sus funciones y de la competencia de FONECA, frente a las pensiones dijo que lo perseguido por la actora versaba sobre asuntos pensionales, toda vez que se buscaba el pago de las acreencias de «Alcides Lozano Grau en su calidad de sustituta pensional de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.».
Así las cosas, «lo pretendido (…) a todas luces, no obedece a la competencia de Electricaribe en Liquidación», pues «en el marco del decreto 042 del 16 de enero de 2020, FONECA es plenamente responsable de las obligaciones ciertas y contingentes derivadas de las pensiones de jubilación de Electricaribe y de las prestaciones originadas de la causación de este derecho».
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena indicó, en primer momento que, en efecto, el proceso que adelantó la promotora contra Electricaribe S.A. cursó en ese despacho; que después de agotar las etapas procesales se dictó sentencia en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas; decisión que fue objeto de apelación, razón por la cual ascendió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, mediante providencia «de 18 de septiembre de 2015», la revocó y condenó a la parte pasiva a reconocer a la actora la pensión convencional que venía disfrutando el fallecido Alcides Lozano en un 100%, a partir del 17 de junio de 2012.
Manifestó que una vez se profirió auto de obedézcase y cúmplase, la entidad demandada hizo una consignación por $4.728.976, depósito que fue solicitado por la accionante, «por lo que este Despacho mediante proveído de fecha 21 de junio de 2019 ordenó que por secretaría se oficiaría a la demandada para que informara sobre los conceptos por el cual consignó dicho depósito judicial a lo que la demandada ELECTRICARIBE SA ESP en intervención presentó escrito en donde le manifestó al Despacho que el total de la liquidación de la sentencia [era de] $17.520.608 pero que lo generado a partir de la toma de posesión (15 de noviembre de 2016) hasta el 31 de mayo de 2018 fecha en que se incluyó en nómina a la actora es la suma de $4.728.976 por lo que la demandada consignó esta última suma al Despacho a favor del presente proceso».
Adujo que, a través de proveído de 30 de septiembre de 2019, el despacho ordenó la entrega del depósito por valor de $4.728.976; que, mediante escrito de 25 de septiembre de 2020, «Electricaribe remitió memorial donde acreditaba el cumplimiento de la sentencia y en el mismo se ratifica que lo adeudado es la suma de $17.520.608». Que por escrito de 8 de marzo de 2021 «el doctor Carlos Alberto Alemán pidió [que] se le hiciera entrega de un depósito judicial por valor de $498.231.368 que fue consignado por la demandada a favor del presente proceso pero que por error se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena por lo que solicitó que se oficiara a dicha judicatura para que remitiera el depósito a este despacho.
Por lo anterior y mediante auto de 8 de marzo de 2021 se ordenó que por secretaría se oficiara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena para que se convirtiera el depósito a este despacho». Resaltó que, en proveído de 6 de abril de 2021, se ordenó devolver el depósito judicial a Foneca, auto que fue recurrido en reposición y el 1º de junio siguiente no se accedió; que, el 23 de junio, se hizo la devolución de los depósitos judiciales «Nos. 412070002383989 de fecha 14 de septiembre de 2020 por valor de $14.602.535 y 412070002445610 de fecha 23 de marzo de 2021 por valor de $498.231.386 a la entidad FIDUPREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA con Nit 830053105».
Afirmó que, si bien se consignó el depósito de fecha 23 de marzo de 2021, nunca se le informó de su concepto ni qué debía hacer el despacho con el mismo, toda vez que la suma adeudada era inferior al valor depositado. Añadió que, no «es cierto lo afirmado por el accionante, este despacho nunca dijo que había perdido competencia sobre el proceso, lo afirmado y sostenido hasta el día de hoy es que en los en los procesos ordinarios quien debe pagar la sentencia es el demandado directamente al demandante y no consignar los dineros al Despacho utilizándolo como Pagador cuando puede hacerlo directamente y además que el proceso ordinario termina con una sentencia».
Puntualizó que, «no es cierto que esté confundido, este despacho lo que ha manifestado es que no puede hacer suposiciones ni imaginar qué pretende la demandada al hacer dos consignaciones que no corresponden a lo que se adeuda (…), además, que el depósito que el demandante pretendía se le entregara era por la suma de $498.231.386, suma esta que equivale casi a 20 veces más del valor que se manifestó adeudar».
Agregó que no entendía por qué la accionante no solicitó ante la entidad pertinente que aclarara a su despacho las sumas de dinero consignadas o, en su defecto, hacer una carta de cobro para que se le pagara directamente ante la presunta confusión. Resaltó que, frente a lo dicho por la actora de que en otro asunto se ordenó el pago siendo demandada Electricaribe, era pertinente precisar que en aquel se adelantaba un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, «cuestión que para este despacho si es viable pagar pues en los procesos ejecutivos si es procedente la consignación de lo ordenado en el mandamiento de pago y que este despacho expida la autorización del pago de los depósitos judiciales que se consignan dentro del mismo en el momento procesal pertinente», situación distinta con el presente asunto, «tratando de confundir al juez de tutela».
Así las cosas, solicitó no acceder a las pretensiones invocadas. La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora S.A. –Foneca, indicó que se configuraba temeridad en esta acción, por cuanto la promotora interpuso con antelación otra tutela por los mismos hechos, donde se resolvió declarar improcedente.
Además, expuso que Foneca realizó las acciones legítimas pertinentes para dar cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia judicial del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; sostuvo que, el 23 de junio del año que discurre, el juzgado accionado le informó de la devolución del depósito judicial remitiendo la respectiva constancia; no obstante, a la fecha del envío del informe, no había ingresado el dinero a la cuenta de ahorros No. 309-045383 del banco BBVA a nombre del Patrimonio Autónomo FONECA.
Añadió que una vez se reflejara el dinero en su cuenta, procedería a la consignación directa a la cuenta de la demandante. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo por tratarse de una tutela temeraria; que se declarara por parte del FONECA la existencia de hecho superado y, por ende, se le desvinculara de este medio constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 8 de julio de 2021, concedió el amparo y resolvió: «ORDENAR a la vinculada FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído y previa verificación de la deuda actual de la condena, se proceda al pago de las sumas de dinero adeudadas a la accionante».
Primeramente, frente al tema de la temeridad adujo que no se configuraba, toda vez que: Observa este Tribunal que, si bien la acción de tutela presentada anteriormente fue declarada improcedente en fallo del 27 de abril de 2021 proferido por esta Sala, confirmado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, resulta de importancia anotar que en dicho fallo se indicó que la improcedencia surgía por estar en trámite un recurso de reposición contra el auto del 06 de abril de 2021.
(…) Es decir, en la providencia no existió un estudio de fondo a las pretensiones incoadas por la tutelante, limitándose a la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Lo anterior, aunado a la existencia de un nuevo hecho jurídico que descarta la identidad fáctica entre ambas tutelas (esto es, la providencia del 01 de junio de 2021 que resolvió no reponer el auto ya aludido), configura los supuestos establecidos por el máximo Tribunal Constitucional por los cuales la actuación no resulta temeraria.
Acto seguido entró a hacer el estudio de fondo y para conceder el amparo señaló: En el caso sub judice, tenemos que se trata de un asunto de relevancia constitucional, toda vez que se trata al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, frente a lo cual no cabe el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del CPTSS, pues el auto que decide sobre la entrega o no de un título judicial no está enlistado en dicho artículo.
La decisión del juzgado quedó en firme con el auto que resolvió no reponer adiado el 01 de junio de 2021, por lo que cumple con el requisito de inmediatez; el actor identificó plenamente los hechos que dieron a la afectación de su derecho fundamental y lo expresó mediante múltiples actuaciones al interior del proceso ordinario, la actuación atacada es una decisión dentro de un proceso ordinario, por tanto, no se trata de acción de tutela.
Aunado a lo anterior, de las actuaciones allegadas mediante pruebas por la parte accionante, se observa que, aún no se ha materializado la entrega formal de los depósitos judiciales a órdenes del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA por la suma de $14.602.535,00 y $498.231.386,00.
Para la Sala es válido que el Juez se ciña a su obligación de verificar y percatarse que las sumas consignadas hacen parte de las órdenes judiciales que se encuentran en firme. Pero no es menos cierto que ante la voluntad de cumplimiento del deudor no puede negarse el acceso a un pago que se encuentra acreditado con las providencias ejecutoriadas y demás resoluciones.
No puede desconocerse que la entidad consignante, dada su condición de entidad estatal, busca no sólo cumplir las decisiones judiciales sino ser garante de no afectación de derechos fundamentales y lo que es de mayor importancia, evitar que se le persiga como moroso o no cumplidor de órdenes judiciales. Es su deber, como Estado pagar lo que adeuda.
Y para evitar que sea ejecutado, le comunica al juez de su pago y de su cumplimiento con el único fin de que le cancelen las acreencias al actor. Recaba la Sala que existe la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al actor, toda vez que estamos en presencia de un litigio que llevó casi 8 años en los cuales se surtieron las dos instancias, lo que hace oportuno el cumplimiento de la decisión por parte de la entidad llamada a responder por el pago de la pensión del actor.
Aunado a lo anterior, la decisión que devuelve los depósitos judiciales no es susceptible de recurso de alzada, es decir, no existe otro medio para atacar o controvertir esa decisión; lo que quiere decir que se agotaron los medios de defensa judicial ordinarios. Ante ello, la tutela puede ser el medio para verificar si existe afectación de derechos fundamentales ante esa decisión judicial.
La accionante es persona de especial protección, dada su edad y su condición de salud. Si bien la acción de tutela no es medio para perseguir pagos de pensiones ni el pago de sumas de dinero, si lo es, para evitar perjuicios irremediables dada su condición de persona de la tercera edad. Ahora bien, observa este Despacho que con anterioridad a la presentación del informe, el Juzgado accionado presentó memorial a esta Colegiatura informando la imposibilidad de cumplir la medida cautelar en razón a que la orden del auto del 06 de abril de 2021, cuya reposición se resolvió mediante providencia de fecha 01 de junio de 2021, se ejecutó el 23 de junio del año en curso, es decir, un día antes del auto que admitió la tutela.
Por tanto, los depósitos judiciales se encuentran a órdenes del Banco Agrario de Colombia y a favor de FIDUPREVISORA S.A. para que sean cobrados por dicha entidad o en su defecto consignados en su cuenta para que sean ellos quienes paguen dichas sumas a la hoy accionante. En igual sentido, el FONECA en su respectivo informe confirma la notificación de dicha devolución por el Despacho judicial accionado, indicando que, una vez se refleje el dinero en la cuenta del Patrimonio Autónomo – Foneca, procederá con su consignación directamente a la cuenta de la demandante.
Este tribunal observa que en este y en ya muchos casos idénticos al presente, se viene ejecutando un patrón, y es que las entidades encargadas de pagar una condena ejecutoriada evitan pagar al demandante el dinero por circunstancias que ignora el tribunal. Lo cierto es que el juzgado, en este, como en otros casos, vienen advirtiendo que una de las razones es que se depositan dineros que superan el monto de la condena.
En tal sentido, si bien es un argumento válido, lo cierto es que al demandante no puede negársele su derecho al acceso a la administración de justicia por razones de orden técnico. Si el demandado decide consignar o poner a órdenes del juzgado el dinero adeudado, es obligación del juez pagar. Ahora, si considera que existe un pago de lo no debido porque la suma es superior, está en su legítimo derecho, y obligación legal por demás, verificar a cuánto asciende el monto de la condena, pagar y devolver lo que considere es exceso, pero lo que no se puede es lesionar los derechos del demandante negándosele el pago de lo que por ley le corresponde.
Por su parte FONECA está advirtiendo que “procederá con su consignación directamente a la cuenta de la demandante”, lo que claramente indica que no tiene ningún impedimento legal para ordenar su pago, debiendo también advertírsele que, como pagador, debe verificar minuciosamente a cuánto asciende el valor de la condena, para que se pague lo que realmente se debe, y no cuantías superiores no soportadas en la sentencia, habida cuenta que se trata de dineros del erario público.
Puede resumir esta Sala entonces que cualquiera de los dos accionados está en capacidad de pagar la condena, previa verificación de lo realmente adeudado, y en este caso específicó, como quiera que FONECA ha advertido que “una vez se refleje el dinero en la cuenta del Patrimonio Autónomo – Foneca, procederá con su consignación directamente a la cuenta de la demandante” la orden de pago recaerá sobre ella, en la medida que ya el juzgado devolvió los dineros.
Asimismo, en fecha 30 de junio de 2021 el apoderado de la tutelante desistió de las pretensiones de entrega de títulos en el término de 48 horas y de la medida cautelar, al tiempo que solicitó como única medida de satisfacción que el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA se abstenga, en lo sucesivo de declararse sin falta de competencia para ordenar al BANCO AGRARIO la entrega del depósito judicial.
Igualmente, solicita el amparo del derecho o los derechos fundamentales que este Tribunal considere como transgredidos. En virtud de lo anterior, se tutelará el derecho a la administración de justicia de la accionante y, en consecuencia, se ordenará a la vinculada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído y previa verificación de la deuda actual de la condena, se proceda al pago de las sumas de dinero adeudadas a la accionante.
Igualmente, se concederá la solicitud impetrada por el apoderado de la parte tutelante en lo relativo al desistimiento de la medida cautelar y de la entrega de los títulos en el término de 48 horas. III. IMPUGNACIÓN La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Foneca, impugnó; hizo un recuento de las funciones que tenía dicha entidad y acto seguido adujo que: De igual manera se reitera a su Honorable despacho que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA, que la sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2013-00464, se encuentra relacionada como condena pre-toma, “Procesos con prioridad de pago 3.2”, dentro de la base de contingencias pensionales entregada por la empresa Electricaribe S.A., al Patrimonio Autónomo – Foneca.
Citó imagen donde se constituye depósito judicial a órdenes de ese despacho por la suma de $15.742.500 a favor de la actora y manifestó: Que en virtud de lo anterior, y en atención a la instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A., por valor de $15.742.500, y una vez aplicados los descuentos en salud sobre las mesadas causadas, el Patrimonio Autónomo – Foneca, generó a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el depósito judicial del Banco Agrario consecuencial de archivo No.1151874 de 14 de septiembre de 2020, por valor de $9.316.094.910= dentro del cual, se encuentra el pago de la señora COLOMBIA ARÉVALO RODRÍGUEZ CC33151892, por valor de $14.602.535=, por concepto del pago del proceso tramitado con el radicado No. 2013-00464, con prioridad “PROCESOS 3.2”, tal y como se informó a su Honorable Despacho con el radicado N° 20210041451171 del 28 de junio de 2021, con el cual se emitió la CONTESTACIÓN ACCIÓN DE TUTELA al RADICADO: 2021-0010800.
Por lo anterior, se evidencia que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA, realizó las acciones legítimas para atender la Instrucción de pago dada por la empresa Electricaribe S.A., en comunicado No. 010520, para atender el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2013-00464.
Es preciso informar a su Honorable Despacho, que el Patrimonio Autónomo FONECA, con el fin de dar cumplimiento al fallo del 8 de julio de 2021 emitido, y confirmar la devolución efectiva y real del depósito judicial No.412070002383989 del 14 de septiembre de 2020, por valor de $14.602.535 proferido dentro del proceso radicado No.13001310500320130046400, procedió nuevamente a confirmar el tema, y se reitera que a la presente fecha el dinero aún NO ha ingresado a la cuenta de ahorros No. 309 -045383 del banco BBVA a nombre del Patrimonio Autónomo FONECA, como se hace constar en las certificaciones expedidas por el Área de Nómina del Patrimonio Autónomo – Foneca, con radicados No. 20210041523811 y No. 20210041524171 de 09 de julio de 2021, dirigidas a la Doctora MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, que se anexan como soportes de lo expuesto en párrafos anteriores.
En este orden de ideas es menester reiterar al Honorable Despacho que el Patrimonio Autónomo FONECA, ha adelantado todas las actuaciones correspondientes del caso para el cumplimiento respecto a la orden de pago; no obstante, por razones ajenas a la Entidad y por la devolución de los títulos realizada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a la fecha NO es jurídicamente posible el cumplimiento del fallo, teniendo en cuenta que tal como se informó, los dineros NO han ingresado a nuestra cuenta.
Reiteramos que, una vez se refleje el dinero en la cuenta del Patrimonio Autónomo – Foneca, procederemos de manera diligente y precisa a realizar la consignación directamente a la cuenta de la demandante. Así las cosas, solicitó: Que se REVOQUE y/o MODIFIQUE el fallo de tutela proferido contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., - FONECA, toda vez que, a la fecha y validada la cuenta de ahorros No. 309-045383 del banco BBVA a nombre del Patrimonio Autónomo FONECA, no se evidencia una consignación o traslado por los valores de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/L ($14.602.535.00) y de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/L ($498.231.386.00).
Que se acepte la impugnación presentada y se declare por el Honorable Despacho que el Patrimonio Autónomo FONECA está frente a la imposibilidad jurídica y fáctica para atender el cumplimiento al fallo en el término de cuarenta y ocho (48), por las razones expuestas. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales. De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente caso, se pretende que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena la entrega del dinero consignado a título de pago por parte del PAR FONECA. Es pertinente recordar que, por auto de 23 de junio de 2021, el juzgado ordenó la devolución del título a la entidad PAR FONECA y el auto admisorio de la tutela fue un día posterior, de ahí que no se pudiera acatar a la medida provisional pedida.
Así las cosas, el juez de primer grado concedió el amparo y ordenó a la vinculada «FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído y previa verificación de la deuda actual de la condena, se proceda al pago de las sumas de dinero adeudadas a la accionante», teniendo en cuenta que aquella dijo que procedería a consignar directamente a la accionante, una vez se reflejara el dinero en su cuenta de los depósitos judiciales realizados.
Dentro del término oportuno, el FONECA impugnó; hizo un recuento de sus actuaciones de las cuales señaló que realizó los trámites respectivos por lo que no se evidenciaba un actuar irregular y dijo que por razones ajenas a la entidad no era jurídicamente posible el cumplimiento del fallo, toda vez que «los dineros NO han ingresado a nuestra cuenta»; empero, reiteró que una vez se reflejara el dinero en la cuenta de ella, «procederemos de manera diligente y precisa a realizar la consignación directamente a la cuenta de la demandante».
Así las cosas, la Sala revisará la situación que nos ocupa, con el fin de que no se hayan afectado derechos, para tal fin, se avizora de los medios probatorios analizados que: 1. El 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dictó sentencia en la que absolvió a Electricaribe S.A. de todas las pretensiones invocadas en la demanda. 2.
Mediante providencia de 28 de marzo de 2017, el tribunal revocó la decisión primigenia y resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA A ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a COLOMBIA ARÉVALO RODRÍGUEZ pensión convencional de la cual venía disfrutando el fallecido ALCIDEZ LOZANO GRAU, en un 100% a partir del 17 de junio de 2012, con los ajustes de ley, y en las condiciones que las recibía el fallecido.
SEGUNDO: SE CONDENA A ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar a COLOMBIA ARÉVALO RODRÍGUEZ el retroactivo pensional debidamente indexado en el momento de su cancelación tal como se explicó en precedencia.
TERCERO: ABSOLVER A ELECTRICARIBE S.A. ESP de las demás pretensiones incoadas en la demanda. 3. Electricaribe informó que, con el fin de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, incluyó en nómina de pensionados a la actora a partir del 1 de junio de 2018. 4. Además, hizo las liquidaciones de la condena, las cuales arrojaron «un total de $17.520.608, causados desde el 17 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2018.
Por otra parte, también fueron liquidados los valores retroactivos generados desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 31 de mayo de 2018 dando la suma de $4.728.976». 5. El apoderado de la actora, el 8 de marzo de 2021, pidió que «se hiciera la entrega de un depósito judicial por valor de $498.231.368». 6. Mediante proveído de 6 de abril de 2021 el juzgador cognoscente resolvió: Hágase la devolución al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE S.A. ESP FONECA (…), de los títulos de depósitos judiciales No. 412070002383989 de fecha 14 de septiembre de 2020 por valor de $14.602.535 y 412070002445610 de fecha 23 de marzo de 2021 por valor de $498.231.386 que fueron consignados por la demandada a favor de COLOMBIA ARÉVALO RODRÍGUEZ dentro del presente proceso a fin de que si a bien lo consideran paguen dichas sumas a los demandantes tal y como se ordenó en la sentencia. 7.
Contra la anterior determinación, se interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó en auto de 1º de junio de 2021, en el que señaló la autoridad que las liquidaciones de la deuda fueron por $17.520.608 y $4.728.976 y se consignaron depósitos con sumas distintas. 8. El 23 de junio de 2021, se hizo la devolución de los dineros mencionados que fueron consignados al juzgado en cuestión. Es pertinente reiterar que el juez de primer grado constitucional ordenó a el Foneca «para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído y previa verificación de la deuda actual de la condena, se proceda al pago de las sumas de dinero adeudadas a la accionante» y teniendo en cuenta que esa entidad no manifestó imposibilidad alguna frente a ello, únicamente hasta que se hiciera la devolución de los títulos.
Frente a lo anterior, de cara a la impugnación instaurada, la Sala advierte que, si bien el fondo impugnante adujo que había realizado las actuaciones pertinentes sin que se avizorara una irregular, lo cierto es que señaló que no realizó el pago de los dineros respectivos, toda vez que, aún no se habían devuelto, es decir, que no había ingresado a su cuenta; no obstante, una vez ocurriera, procedía al respecto.
De esa manera, cabe precisar que la orden dada en primer grado, fue que se efectuara el respectivo pago de las sumas adeudadas; así entonces, teniendo en cuenta que, de tiempo atrás, existen unas decisiones judiciales por cumplir, el FONECA, sin duda alguna, tiene no solo la obligación sino también los medios para acatar el mismo, sin desconocerse que obviamente tiene los mecanismos para que se haga efectiva la devolución de los dineros que fueron depositados ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, máxime cuando existe auto, debidamente ejecutoriado, por medio del cual se ordenó su entrega a FONECA, el cual reposa en la entidad financiera, se repite, para su respectiva devolución. En otras palabras, el FONECA debió cumplir la orden de manera inmediata, sin esperar a que le fuera devuelto lo consignado; ello, de cara a que no es posible afectar a la parte accionante por una obligación que aquella debe satisfacer y no escudarse por temas administrativos ajenos a la actora, sin que pueda aducirse que incurría en un doble pago, pues, se reitera, la entrega del dinero, a su favor, está más que garantizado con la decisión del juzgado en torno a la devolución de los dineros respectivos.
En este momento, cumple anotar que la seguridad social se encuentra concebida en el ordenamiento jurídico como un derecho fundamental irrenunciable, cuya prestación, como servicio público, se encuentra en cabeza del Estado, que, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propende por dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Sobre el particular, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-036 de 2017, señaló: (…) la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, cuyo contenido se puede definir como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano (…).
Así las cosas, sin que con ello se desconozca el criterio que se ha mantenido ante situaciones como la aquí estudiada, por la condición particular de la accionante, que cuenta con 67 años de edad y afirmó padecer de «hipertensión severa, cardiopatía isquémica hta, hiperlipidemia, además de antecedentes quirúrgicos, hernia inguinal izquierda», tener «quistes benignos en ambos senos, cesárea, salipingentomia», circunstancias que la hacen ser sujeto de especial protección constitucional, no queda duda de que se encuentra en una situación particular de vulnerabilidad que entraña la alta posibilidad de un perjuicio irremediable, lo cual se suma al hecho de que para la Sala resulta inentendible que después del reconocimiento judicial del derecho pretendido, asunto que demoró aproximadamente 8 años, se haga el depósito judicial y deba continuar esperando a que se agoten los procedimientos, exigencias y trámites internos, para ver materializadas las órdenes dictadas dentro del proceso ordinario por ella instaurada, máxime, cuando Electricaribe S.A. E.S.P. hoy FONECA, sin objeción alguna, consignó a órdenes del juzgado la suma que liquidó a título de retroactivo pensional adeudado y dijo hacer efectivo el pago cuando tuviese el dinero en su cuenta.
Es pertinente resaltar que Foneca debe pagar únicamente lo que le debe a la parte actora, por lo que debe verificar las condenas respectivas, teniendo en cuenta por demás que se trata de dineros del erario. Así las cosas, la Sala comparte lo resuelto por el juzgador de primera instancia, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 24 SCLAJPT-12 V.00