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STL10691-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85417 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10691-2019 Radicación n.° 85417 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MYRIAM AMANDA FANDIÑO ORTÍZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la accionante interpuso contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES MYRIAM AMANDA FANDIÑO ORTÍZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «DEFENSA», presuntamente vulnerados por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.

Refiere la accionante, que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal cursó «proceso de pertenencia» promovido por Adela Prada Ticora contra Belarmino Prada Ticora, bajo el radicado No. 2008-00137, el cual fue resuelto por sentencia de 19 de febrero de 2010, en el que se declaró dueño al poseedor, y adquiriendo firmeza, pues no fue interpuesto el recurso de apelación. Relató que, con posterioridad, el demandado interpuso una acción de tutela en su contra, en calidad de Juez, por no haber surtido el grado jurisdiccional de consulta y el 16 de enero de 2014 la «Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo y le ordenó que dentro de un término perentorio (48 horas) dejará sin efecto las constancias secretariales que daban cuenta de la ejecutoria de la sentencia y concediera el grado jurisdiccional de consulta».

Que transcurrido un tiempo, el mismo apoderado judicial de la parte demandante, instauró queja ante la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Tolima», magistratura que la «sancionó» el 23 de julio de 2015, con «suspensión del cargo por un (1) mes e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas» por el mismo periodo.

Que contra esta decisión, interpuso recurso de apelación, el que resuelto desfavorablemente, en «providencia» de 5 de julio de 2018, corregida el 21 de noviembre de 2018, el superior jerárquico confirmó tal determinación, pues solamente la modificó para eximirla de la «inhabilidad especial», con fundamento en que la «disciplinada» desatendió un imperativo al no haber oficiado a la «Oficina de Registro de Instrumentos Públicos» para que «cancelara la inscripción de la sentencia cuando otorgó la consulta», lo que traduce en una «vía de hecho», porque tal carga le correspondía al cuerpo colegiado que concedió el omitido medio de defensa.

Por ello, solicitó que se deje sin valor la «sentencia de 5 de julio de 2018, corregida el 21 de noviembre de 2018» y, en su lugar, se ordene dictar otra acorde con el «precedente constitucional». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de junio de 2019, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, decidió negar la salvaguarda, considerando que «Se insiste que este escenario no es esa una «tercera instancia» para reabrir disputas y acoger la visión que la parte vencida tenga sobre un repertorio ya definido, sino una senda residual y exclusiva para corregir yerros mayúsculos y protuberantes cometidos en el transcurso de los pleitos cuando con ellos se afecten garantías superiores, defectos que, como ya se resaltó, no se dieron en el suceso escrutado».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, MYRIAM AMANDA FANDIÑO ORTÍZ, la impugnó, reiterando los argumentos expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como es indicado, esta institución no fue creada para rebatir la actividad jurisdiccional, salvo cuando exista una irregularidad que configure «vía de hecho» y el afectado así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros instrumentos para reclamar el agravio; de ahí que solamente en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Confrontada la decisión impugnada, se descarta la existencia de una arbitrariedad que amerite su estudio por esta vía, dado que es el fruto de la aplicación de las reglas previstas y de una valoración plausible de los medios de convicción recaudados en el «proceso disciplinario» comentado, máxime cuando ciertamente, se observa que en ella se abordó la temática planteada y se dedujo que sí hubo la «falta disciplinaria» atribuida a la acusada, en virtud a que la imputación fáctica que se le endilgó a la doctora Myriam Amanda Fandiño Ortiz, en su condición de Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, se concretó en el hecho de que la servidora judicial acató dos de las órdenes dadas por el Juez constitucional en la tutela No. 2013-529 interpuesta por el señor Belarmino Prada Ticora contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de El Espinal, pues la última de ellas relacionada con «disponer los demás ordenamientos que hubiere lugar», no se cumplió por parte de la funcionaria, pues su omisión se circunscribió a no plasmar en el auto de 21 de enero de 2014 que se debería comunicar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad la cancelación de la anotación No. 11 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 357-2228 que de manera irregular había ordenado su antecesor.

Así las cosas, al determinarse por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que la servidora judicial incurrió objetivamente en la conducta reprochada, al transgredir con su actuar el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que establece que « las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta», por lo que se advierte, que con su omisión, vulneró el artículo 29 constitucional que consagra el derecho al debido proceso, garantía que debe regir las actuaciones judiciales.

Concatenado con lo anterior, observa esta Sala que la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso ordinario primigenio, al estudiar el grado jurisdiccional de consulta, el 7 de noviembre de 2014, revocó la sentencia de primera instancia, ordenando la cancelación de la anotación que registraba la sentencia irregular de primera instancia, situación que debió cumplir la Juez encartada una vez le dio la orden el juez de tutela.

Apreciación que se ajusta a la realidad, si se tiene en cuenta, que tal y como lo expuso la Sala Homologa, de los argumentos expuestos, se deduce que, «(…) es innegable que ese panel encontró que la postulante contrario lo previsto en el numeral 1º del precepto 153 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), consistente en «respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos», así como los «preceptos 331 del C.P.C., y 29 constitucional» ya que no acató debidamente la directriz dada por su «superior» el 16 de enero de 2014 por «vía de tutela».

Ello porque, según dilucidó, en el auto de 21 de enero de 2014, que la «disciplinada» expidió para obedecer el mandato superlativo dado por el «Tribunal», esta «omitió ordenar oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad la cancelación de la anotación No. 11 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 357-2228 que de manera irregular había ordenado su antecesor» y, conforme explicó, de ese modo, «transgredió el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil que determina que “las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firme sino luego de surtida ésta”, vulnerándose así el artículo 29 constitucional que enarbola el derecho al debido proceso que debe regir para las actuaciones judiciales».

Además, la «sanción impuesta» está acorde con el numeral 3º, canon 44 de la Ley 734 de 2002, pues la «conducta» por la que se enjuició califica como culposa grave y así fue descrita en el «pliego de cargos» y en el «veredicto» que finiquitó la polémica, sin que se hubiere excedido el límite descrito en el precepto 46, según el cual «La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses».

Lo mencionado revela que la intelección cuestionada no amerita corrección, pues es indiscutible que la «sentencia» de 19 de febrero de 2010, que fue la «consultada», sí era pasible de ese «control judicial oficioso», puesto que la norma que así lo establecía (art. 39 Ley 794 de 2003, modificatoria del precepto 386 del Código de Procedimiento Civil) estuvo vigente hasta el 12 de julio de 2010 cuando se promulgó la Ley 1395 de 2010, en cuyo canon 44 fue expresamente derogada.

Ahora bien, que la accionante disienta de esa hermenéutica, y de otras valoraciones que hizo el servidor judicial para arribar a tal decisión, no evidencia consigo una vulneración a su derecho fundamental al debido proceso como lo pretende con la impugnación solicitada, dada las razones expuesta y en armonía con la independencia del juez en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto, el administrador de justicia es quien puede apreciar y evaluar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la «vía de hecho» solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo, de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia, situación que no se advierte en la impugnada por la accionante, todo porque está visto que la servidora sancionada omitió un «deber legal», pues cuando prescindió de «cancelar la inscripción de la sentencia en registro de instrumentos públicos», permitió que tal directiva se cumpliera sin que dicha providencia estuviera en firme, en contravía con el precepto 331 del C.P.C., desatención que resultó trascendental porque la decisión consultada fue revocada por el superior.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.

SEGUNDO: Notificar a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3