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STL10690-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56670 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10690-2019 Radicación n.° 56670 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por IRMA YOLANDA MORALES DELGADO contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a CAPRECOM EICE –EN LIQUIDACIÓN, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 860013105001-2016-00197-01.

I.

ANTECEDENTES IRMA YOLANDA MORALES DELGADO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, «en la modalidad de respetar el precedente jurisprudencial» presuntamente vulnerado por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, trámite al que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a CAPRECOM EICE –EN LIQUIDACIÓN, y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º 860013105001-2016-00197-01.

Refiere la accionante, que su apoderado judicial inició incluyendo el de ella, en total 18 procesos laborales de mayor cuantía, en contra de la extinta CAPRECOM EICE, por el que se pretendía el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; que por reparto correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, quien en todos, condenó a pagar la indemnización moratoria de ley, decisión que fue apelada por la entidad demandada.

Relató que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al resolver el recurso interpuesto, revocó la condena por indemnización moratoria, pues «esta indemnización debía contabilizarse hasta la fecha en que inició el proceso de liquidación del demandado CAPRECOM, es decir hasta el 30 de enero de 2016»; que la demandante laboró precisamente hasta el 30 de enero de 2016, y, por consiguiente, «no había lugar a imponer la condena por indemnización moratoria».

Sin embargo, alegó que el Ad quem, en el caso de sus compañeros de trabajo, si condenó al pago de la referida indemnización. Contó que el cuerpo colegiado no tuvo en cuenta para el caso de la señora Morales Delgado, la sentencia SL981-2019, pero si frente a los casos de sus otros representados, citando dos de ellos, además añadió que «otra de las razones por las cuales se negó la indemnización moratoria, fue porque durante la vigencia de la relación laboral, mi representada no alegó su calidad de empleada independiente y solicito (Sic) el pago de las prestaciones sociales» Por lo anterior, solicita «declarar sin valor y efecto la revocatoria de la indemnización moratoria (…) y en su lugar, ordenar al mismo Tribunal que procedan a decretar la indemnización moratoria a favor de la accionante, tal cual como ocurrió en los procesos iniciados también contra Caprecom (…) procesos donde se impuso condena por concepto de indemnización moratoria» Por medio de auto de 24 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.

Dentro del término legal, no hubo pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala de la Corte, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que como en líneas precedentes se expresara, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Como se sigue de lo anterior, de tiempo atrás, asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de las garantías iusfundamentales, sin que las partes contaran con otros mecanismos procesales para enmendar tales afectaciones.

Al respecto, se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

Descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al « DEBIDO PROCESO, “en la modalidad de respetar el precedente jurisprudencial” » que, indica, le fue vulnerado por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, al proferir sentencia de segundo grado en la que revocó la del Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, negar la condena por concepto de indemnización moratoria reclamada, bajo el argumento equivocado de que dicha figura no es aplicable en los eventos donde la entidad empleadora se encuentra en situación de liquidación. Por ende, afirma, esa determinación configura vías de hecho por indebida valoración probatoria y errada interpretación normativa.

En vista de que la pretensión va dirigida a que el juez constitucional, invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes «vías de hecho», pues bien, revisada la decisión cuestionada, el Ad quem concluyó que en el expediente quedaron probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y, en relación a la indemnización moratoria, sostuvo que: «en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, hay lugar al reconocimiento de los derechos laborales derivados del contrato real que no estén afectados por la prescripción, como el reconocimiento y pago de la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, si se concluye que la actuación del empleador no estuvo revestida de buena fe, pues como lo ha señalado la constante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su aplicación no es automática y debe examinarse en cada caso si la conducta de la empleadora para no pagar los derechos de la trabajadora, en cuanto a salarios y prestaciones, estuvo revestida de buena fe y mediaron causas que justifican exonerarla de la condena.

En el caso particular, está establecido que esa omisión obedeció a consideraciones razonables porque se probó que el 28 de diciembre de 2015, se expidió el Decreto 2519 que dispuso la supresión de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM y ordenó su liquidación, sin que en esas condiciones pueda concluirse que el no pago de la trabajadora obedeció al proceder deliberado de la entidad de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones a su cargo a la finalización del aludido vínculo contractual, sino en este caso a la orden legal de liquidación, lo cual justifica la omisión enrostrada a la entidad y, como consecuencia, impide la aplicación de la comentada sanción, como lo contempla la entidad demandada.

En ese sentido y sobre el particular se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL2833 del 1º de marzo de 2017, a cuyo texto se remite a las partes». Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que el cuerpo colegiado cuestionado, realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable acceder a la pretensión de la demandante, en punto de condenar a CAPRECOM a pagar, a su favor, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales.

En este orden de ideas, al margen de que tal postura sea compartida, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, pues resulta razonable que, en virtud de las pruebas allegadas al plenario, el juzgador se abstuvo de imponer la sanción ya que no evidenció que la demandada actuara de mala fe; motivo por el cual, no le es permitido al juez de amparo, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen, máxime cuando la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales y parámetros jurisprudenciales aplicables al caso particular.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la petición de amparo también se funda en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, en atención a que en casos similares la sala de decisión sí accedió al pago de la sanción moratoria; no obstante, es claro que la diversidad de criterios jurídicos no constituye per se un trato discriminatorio, en tanto la providencia que se cuestiona sea fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico, pues no debe olvidarse que la Carta Magna también protege la autonomía e independencia de los jueces de la República.

Con fundamento en lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por Irma Yolanda Morales Delgado contra la providencia judicial de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9