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STL10690-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73781 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10690-2017 Radicación n.° 73781 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADONIS TUPAC RAMÍREZ CUELLAR contra el fallo de 31 de mayo de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, que se hizo extensivo al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil n.º 2014-00029.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que Amparo Córdoba Aragón y otros promovieron proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Medilaser S.A. y COOMEVA EPS; trámite le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y que fue admitido el 26 de marzo de 2014; que el 5 de septiembre siguiente, la Clínica Medilaser S.A. contestó la demanda y en escrito separado le denunció el pleito, por lo que el despacho ordenó su comparecencia al trámite y su notificación de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil; que aunque por auto del 4 de noviembre de 2014 se aceptó la denuncia en su contra, por proveído de 6 de abril de 2015, el a quo «advierte su error y por ende deja sin efectos la providencia [anterior] (…) y requiere a la demandada Clínica Medilaser S.A. para que en término de 30 días siguientes proceda a cumplir con la carga de notificar[lo]».

Informó que se vinculó a la actuación el 21 de mayo posterior, presentó reposición y en subsidio apelación contra la providencia que admitió la denuncia del pleito y por auto del 23 de octubre de 2015, el juzgado decidió «no reponer y no vincular por pasiva al suscrito por no cumplir con la citación respectiva en los términos establecidos por el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil»; decisión que cuestionó la Clínica Medilaser S.A., y que generó que por proveído de 18 de febrero de 2016, se accediera parcialmente, en tanto se dejó sin efecto lo relacionado a su notificación y vinculación al proceso.

Aseguró que apeló el proveído anterior «conforme lo establecido en el inciso 3° del artículo 352 del C.P.C., en concordancia con el artículo 56 del C.P.C.», recurso que le fue concedido el 8 de abril de 2016; no obstante, el 4 de octubre siguiente, una magistrada del Tribunal lo declaró inadmisible y que aunque presentó súplica, por decisión de 23 de noviembre de 2016, no prosperó. Destacó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental que violentó sus garantías fundamentales, pues el recurso de apelación presentado «es procedente, al haber sido éste el que resolvió un recurso de reposición, accediendo a la pretensión de la parte que lo instauró, por lo cual, en concordancia con el artículo 56 del C.P.C., que consagra que el auto que acepte o niegue la denuncia es apelable».

Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto los autos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en consecuencia, ordenar que profiera una nueva decisión en la que admita el recurso de apelación interpuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil n.º 2014-00029 objeto de debate constitucional.

El Tribunal accionado indicó que el accionante «recurrió el auto que resolvió la reposición planteada por la Clínica Medilaser S.A., siendo esta una actuación procesal que por no cuestionar algún punto nuevo contenido en la decisión apelada, se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico al reglarse por el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior», por lo que se hace evidente la razonabilidad de la decisión y la improcedencia del amparo.

Por fallo del 31 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Observó los elementos de juicio allegados al expediente, reseñó la decisiones cuestionadas y concluyo que «el amparo examinado no está llamado a abrirse paso, por cuanto cotejados los fundamentos esgrimidos en las providencias referidas y los ahora invocados, no se establece el quebranto de los derechos fundamentales del solicitante, sin que la sola divergencia conceptual pueda ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que el amparo presentado no se argumentó bajo una divergencia con los fundamentos jurídicos del Tribunal, pues lo que aquí reprocha «no es la interpretación que se le da a una norma, sino la inaplicación irrestricta de los señalado en el artículo 56 del C.P.C., que establece que “el auto que acepte o niegue la denuncia del pleito es apelable”, norma que es de orden público y de estricto cumplimiento».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto se cuestionan las providencias proferidas por el Tribunal que no accedieron a la súplica impetrada y que declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto del 18 de febrero de 2016.

Para resolver, en relación a la providencia del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de alzada, el colegiado consideró la improcedencia del recurso propuesto por el aquí accionante ante la inexistencia de hechos nuevos que así lo permitieran y puso de presente que «la apelabilidad de que trata el artículo 56 [Código Procedimiento Civil] es predicable del auto por el que se admite o acepta la vinculación procesal del tercero y que lo planteado con la alzada tienen una finalidad sin sustento jurídico, como lo es mantener en la identificación una decisión judicial de esta naturaleza».

Ahora, frente al proveído que negó la súplica, el ad quem explicó que «como quiera que el auto impugnado adolece de tipicidad para recurrir en apelación, este no era procedente proponerse con posterioridad a la resuelta del recurso de reposición de su contra parte, conforme a la normativa precitada, correspondiendo entonces confirmar el auto objeto de súplica».

En ese orden de ideas, el sentenciador razonó sobre los motivos por los cuales consideró que en este caso no procedían los medios de impugnación interpuestos por la parte, de conformidad con las normas aplicables al caso; sin que sus argumentos puedan aparecer caprichosos, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las consideraciones expuestas resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00