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STL1069-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02824-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente  STL1069-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02824-00 Acta extraordinaria 02 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 68001310500320220026401, 68001310500720230010101, 68001310500320230039401, 68001310500120230008601 y 68001310500220230041301.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.

Radicado n.º 68001-31-05-003-2022-00264-01 Carlos Antonio Bautista Ríos promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, Colpensiones, Skandia S. A. y Protección S. A. a fin de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En sentencia de 2 de octubre de 2023 dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Skandia S. A. […] a trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos financieros, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje reservado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados con destino a Colpensiones.

Colpensiones y Skandia interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, en sentencia de 13 de agosto de 2024 adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Protección S. A. y a Porvenir S. A. a devolver al RPMPD los valores por los mismos conceptos ordenados a Skandia S. A. En desacuerdo, Skandia y Porvenir interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por la Colegiatura accionada mediante auto adiado de 11 de octubre de 2024, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Posteriormente, solamente Skandia S. A. interpuso reposición y en subsidio queja; respecto del primero, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído de 15 de noviembre 2024 y concedió el de queja ante esta Corte.

Por auto de 18 de junio de 2025 notificado al día siguiente, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación. 2. Radicado n.º 68001-31-05-007-2023-00101-01 Ángela Nair Ortiz Rojas promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir y Colpensiones, con el propósito de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió a los pedimentos del actor y condenó a Porvenir S. A. a trasladar la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, cotizaciones, rendimientos, bono pensional si lo hubiere y absolvió de lo demás. Inconforme con esa decisión, Colpensiones presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, colegiatura que, en sentencia de 15 de mayo de 2025, revocó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones los dineros correspondientes « a los gastos de administración, primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo garantía de pensión mínima, debidamente indexados».

Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, negado por el Tribunal accionado por proveído de 21 de agosto de 2025 y el 27 de agosto siguiente se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. 3. Radicado n.º 68001-31-05-003-2023-00394-01 Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga William Cristancho Triana promovió proceso ordinario laboral contra Protección S. A. Colfondos S. A., Porvenir S. A.- hoy accionante- y Colpensiones a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, pretensión a la que accedió la agencia judicial en sentencia de 21 de agosto de 2024, y en consecuencia condenó a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos financieros y bonos pensionales, así como los aportes voluntarios junto con los rendimientos.

Colpensiones y Porvenir S. A. interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal accionado, magistratura que en decisión de 29 de abril de 2025, adicionó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar ‹‹ a Porvenir, Protección y Colfondos S. A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, por el tiempo que el demandante estuvo afiliado a cada uno de estos fondos, todos estos debidamente indexados››.

Por lo anterior, Porvenir interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, el Colegiado convocado lo rechazó por auto de 28 de agosto de 2025 y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen el 3 de septiembre siguiente. 4. Radicado n.º 68001-31-05-001-2023-00086-01 Ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bucaramanga, María Isabel Villamizar Rincón promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S. A. – propulsora de la acción y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS.

Por sentencia de 17 de julio de 2024, el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia pretendida y ordenó a Porvenir la devolución a Colpensiones de los recursos recaudados con motivo de la afiliación de la demandante en dicha administradora. Contra la anterior determinación, las demandadas interpusieron recurso de apelación ante la Sala laboral convocada, autoridad que en sentencia de 22 de abril de 2025 dispuso Primero. - Complementar el numeral tercero de la sentencia del 17 de julio de 2024, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de preciar que Porvenir S.A. también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones.

Por lo anterior, la promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el Tribunal mediante auto de 28 de agosto de 2025, habida consideración de que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Ulteriormente, el 3 de septiembre de 2025 se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen. 5.

Radicado n.º 68001-31-05-002-2023-00413-01 Cesar Joaquín de la Barrera Alvarado promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. En sentencia de 19 de septiembre de 2024 la agencia judicial accedió a las pretensiones incoadas por el demandante y condenó a la administradora del fondo privado a trasladar a Colpensiones ‹‹ la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados en la cuenta de ahorro individual del demandante››.

Inconformes, las convocadas presentaron recurso de apelación, el cual conoció el juez plural accionado, autoridad que, en sentencia de 15 de mayo de 2025 modificó la decisión de primer grado, en el sentido de, CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes, las cuotas de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados y si no subsisten, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En desacuerdo, la aquí promotora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue denegado por el juez plural mediante auto de 15 de septiembre de 2025, al considerar que a la parte no le asistía interés económico para recurrir en casación. Igualmente, el 11 de septiembre de 2025 dispuso la devolución del expediente al juzgado de primer grado.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró, que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por la Colegiatura en cada uno de los procesos, se apartaron del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024 al condenarla a ‹‹ reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) debidamente indexados››.

Asimismo, señaló que no puede ejercer ninguna otra acción ‹‹ ya que la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación››. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el marco de los procesos con radicados n.º 68001310500320220026401, 68001310500720230010101, 68001310500320230039401, 68001310500120230008601 y 68001310500220230041301, y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profiera nuevas sentencias conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia CC SU107 - 2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de diciembre de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga informó que conoció en primera instancia del proceso n.° 68001310500220230041300 y solicitó su desvinculación del presente amparo, por cuanto las peticiones del actor se dirigen exclusivamente contra la decisión adoptada por el Tribunal accionado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga señaló el trámite impartido en los procesos con radicados 68001310500320220026400 y 68001310500320230039400, e indicó que con las decisiones adoptadas por ese despacho se consideró lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU107-2024. Igualmente compartió el enlace de acceso a los expedientes.

Dentro del término concedido, no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de cada uno de los procesos censurados, la sociedad promotora no hizo uso del recurso reposición y, en subsidio, queja, contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, desaprovechando así los mecanismos que tenía a su alcance para que en esa sede se analizaran las inconformidades que ahora refiere.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar al quebrantamiento de las decisiones emitidas en esos juicios a través de esta sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Adicionalmente, no le asiste razón a la sociedad convocante en cuanto a que « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas, lo que impide la concesión del recurso extraordinario de casación », pues lo que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00