CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105653 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1069-2024 Radicación n.° 105653 Acta 1 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. - INCARARE S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 1.° de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el extenso escrito de tutela y de las piezas procesales adosadas al expediente se extrae que Francelina Cuéllar Sasa y sus hijos, Gil María, Silserio, Clelia, Epímaco, Lely Pricila, Milton Ernesto, Leonel y María Deyanira Peña Cuéllar solicitaron ser reconocidos como víctimas del conflicto armado con el fin de que se ordenara la restitución jurídica y material del predio rural denominado Las Camelias ubicado en la vereda La Terraza del municipio de Cimitarra, Santander.
Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que admitió la solicitud; ordenó la inscripción y sustracción provisional del comercio del inmueble; y la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos, con excepción de los de expropiación. Adujo que el estrado judicial dispuso la publicación de la petición y corrió traslado a Inversiones del Carare S.A.S. - Incarare S.A.S. y otros, en razón a que esta englobó, bajo un solo predio denominado La Pradera, varios contiguos y colindantes, dentro de los cuales se encontraba el que se reclamó en restitución. Manifestó que se opuso a las pretensiones con fundamento en (i) las contradicciones presentadas por los reclamantes en sede administrativa;
(ii) la inexistencia de antecedentes de violencia en la vereda La Terraza; (iii) el « no registro de los reclamantes en el RTDAF en dos ocasiones por virtud de las divergencias y sinsentidos encontrados en las declaraciones »; (iv) la vocación de permanencia de los reclamantes en las inmediaciones del predio reclamado en restitución; (v) la venta sucedánea y sin violencia de un predio cercano al fundo en cita.
Expuso que, después de adelantar el trámite correspondiente, el juez de conocimiento ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. Señaló que el colegiado profirió sentencia el 25 de agosto de 2023 en la que i) amparó el derecho a la restitución de los reclamantes, ii) declaró no probada la oposición y, en consecuencia, iii) le negó la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa, así como el derecho a mejoras, entre otras.
Sostuvo que el fallador plural incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas, tales como: i) Las resoluciones que negaron previamente la inclusión de los reclamantes en RTDAF. ii) Los documentos que dan cuenta que los reclamantes no estaban incluidos en el registro único de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. iii) Las declaraciones de testigos respecto de la inexistencia de violencia, coacción, fuerza, miedo insuperable, amenazas, aprovechamiento, así como verdaderos móviles de negociación del predio objeto de restitución. iv) Las respuestas de autoridades en cuanto a la ausencia de denuncias o registro de los actos de violencia « supuestamente padecidos » por los reclamantes o vecinos. v) Las escrituras y declaraciones que demuestran la negociación con terceros de franjas de terreno contiguas al predio reclamado durante la misma fracción de periodo, por móviles negociales ajenos al conflicto, así como la continuación de su vida normal y la ininterrupción de su relación y arraigo con el predio, la vereda y el municipio.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se revoque el proveído que Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 25 de agosto de 2023, para que, en su lugar, se emita una decisión de remplazo acorde a sus pretensiones.
Además, requirió la suspensión de la diligencia de entrega, como medida provisional. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023 y mediante auto de 23 del mes y año en mención, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Así mismo, negó la medida provisional al no cumplirse los requisitos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, mediante escritos separados, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución Tierras de Barrancabermeja remitieron el vínculo del expediente. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía - Conocimiento Depuración Oralidad Civil Familia de Cimitarra informó que recibió la comisión el 6 de septiembre de 2023, que mediante auto de 18 de octubre del mismo año señaló fecha para la diligencia de entrega y que ordenó las notificaciones para su práctica.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación transcribió apartes del concepto de alegatos finales que allegó y coadyuvó la solicitud de amparo. A su turno, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a través de memoriales independientes, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA manifestó que no coadyuvaba ni se oponía a la acción; además, pidió « respetar la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica existente en el predio objeto del proceso de restitución de tierras, la cual, además de ser legal, viabiliza la prestación de un servicio público esencial ». Joaquín Esteban Vesga Niño, quien dijo actuar en « representación » de Ecopetrol, se pronunció respecto de los hechos y pretensiones; no obstante, el 16 de enero de 2024 el profesional allegó renuncia del poder.
En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que la providencia controvertida era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la petente la impugnó y para ello insistió en los postulados que expuso en su escrito inicial.
Cuestionó que el a quo no hizo un « esfuerzo analítico » de su situación y teniendo en cuenta lo planteado respecto del defecto fáctico en el que se incurrió. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, al descender al sub judice, esta magistratura observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la actora al proferir la providencia de 25 de agosto de 2023, que amparó el derecho a la restitución de los reclamantes Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura -25 de agosto de 2023- y la presentación de la queja -19 de octubre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído cuestionado no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para resolver el asunto, el ad quem indicó que el problema jurídico consistía en determinar la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras de acuerdo con la Ley 1448 de 2011.
Igualmente, debía estudiar la oposición y demás alegaciones planteadas por la actora, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa y el eventual derecho a mejoras. A continuación, el Colegiado accionado mencionó los supuestos a que se refiere la Ley 1448 de 2011, entre ellos el preceptuado en el artículo 76, el cual encuentra su cumplimiento en la Resolución RG 00504 de 31 de marzo de 2021, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
El Tribunal citó que era indudable que en el sector en el que está ubicado el predio a restituir se presentaron hechos de orden público que debían considerarse como conflicto armado interno, aspecto que se evidenció a través del documento de análisis de contexto que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada elaboró. La autoridad accionada mencionó que el conocimiento de este tipo de acontecimientos era evidente dado que esa Corporación estudió varios casos relacionados con la violencia en el sector de Cimitarra y que generaron consecuencias similares, lo cual corroboró a través de los testimonios de vecinos y residentes, algunos traídos por el opositor.
Más adelante, la célula judicial enjuiciada se refirió al contenido del formulario de solicitud de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que Francelina Cuellar Sasa y sus hijos, Francelina Cuéllar Sasa y sus hijos, Gil María, Silserio, Clelia, Epímaco, Lely Pricila, Milton Ernesto, Leonel y María Deyanira Peña Cuéllar diligenciaron.
Al analizarlo, el colegiado concluyó que las recapitulaciones frente a lo ocurrido siempre fueron coherentes y consistentes en el tiempo y que, pese a que se trató de relatos que se hicieron en diversas épocas y escenarios, en todos ellos convergieron unas mismas explicaciones y hubo plena identidad sobre sus aspectos esenciales. Para debatir lo que el opositor argumentó, el llamado a juicio precisó: Justo por ello cae en el vacío la singular reprensión que ensaya el opositor a partir de la cual insiste en que se dieron variadas contradicciones entre los dichos de los reclamantes, principiando con la misma FRANCELINA, por ejemplo, en relación con el hecho de si recibió o no amenazas de parte de HUGO OBANDO OCHOA dado que en un comienzo adujo que no y luego extrañamente comentó que sí fue víctima de tales.
Para descartarla, bastaría con sólo poner de relieve que en el plenario no obra constancia acerca de esa “otra” declaración supuestamente recibida en 2017 y que se dijo contraria (solo se aludió a ella en la solicitud pero jamás obró como prueba en el expediente al punto que el propio Juzgado lo destacó justamente diciendo que tal era uno de esos “documentos no aportados”.
En esa misma línea, estimó que tampoco podía comportar alguna importancia las supuestas discordancias de algunas « frases » que Gil María Peña Cuéllar « cruzó » con quienes lo llevaron a ver esos cuerpos decapitados dado que: […] comentó en comienzo que “( ) Me dijeron: ‘usted por sapo, porque su papá no sede [sic] a los negocios le va tocar como esas claveras [sic] que están ahí’, yo le dije: hermano yo no tengo la culpa, ustedes porque [sic] no esperan a ver que [sic] cuadramos. ‘No, no. Hoy o se queda con las calaveras’ ( )” (sic) y posteriormente, sin embargo, señaló que esos personajes cuanto [sic] le anunciaron fue que “( ) póngase trucha con su papa [sic] porque no queremos problemas, nosotros queremos las cosas por las buenas y esto es lo que les va a pasar si siguen de ariscos y a lo último dijo algo así ‘bueno hermano lo queremos ver que colabore con el negocio, sino es así piérdase de acá’ ( )”.
Y no la tienen si al observar con algo de rigor esas pretensas diferencias, se llega contrariamente a la convicción que la acusada contradicción ni siquiera es real pues si se revisan con atención ambas versiones cuanto asoma de inmediato es una palmaria coincidencia; desde luego que en esos dos dichos quedó clara esa advertencia de que se fijase en esos “muertos” y lo que eventualmente le sucedería si su padre se negare a realizar el negocio sobre el predio que es el dato relevante y no cualesquiera otros pormenores que devienen intrascendentes para lo que interesa acá averiguar.
A continuación, adujo lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto al reconocimiento como víctima, según lo cual, era suficiente que se configurara el supuesto de hecho del artículo 3.° de la Ley 1448 de 2011, sin que fuera necesario aparecer en algún registro. Al abordar el argumento del opositor según el cual nunca se aportó prueba concreta de la supuesta participación del comprador (Hugo Obando Ochoa y Henry Restrepo Matix) en actividades ilícitas o que estuvieren relacionados con grupos armados ilegales dijo: […] mal podría reprochársele en algo a los acá reclamantes por acaso no saber con exactitud y menos comprobar -cual efectivamente manifestaron- que el pretenso comprador HUGO OBANDO OCHOA ejecutó esas acciones valiéndose de que era un narcotraficante o en tanto hacía parte de esos grupos paramilitares o tenía relación con estos últimos.
Sencillamente porque hacer exigencia semejante equivaldría desnaturalizar por completo el concepto de carga probatoria en temas tales e incluso, iría en contravía hasta del sentido común; ni más faltaba que ahora fueren las víctimas del delito las que tuvieren que probar quién lo cometió. Baste con remembrar que ese singular deber, y como no debería ser de otro modo, recae en el propio Estado pues a este al que derechamente le incumbe investigar y asimismo determinar quiénes fueron los responsables de lo que pasó para así imponer las sanciones correspondientes; que nunca a los que sufrieron el hecho. […] Cierto que en este caso y así se debe admitir con franqueza, no cabría lograr la clara e indudable convicción de que esos episodios comentados por FRANCELINA y sus hijos y alusivos con las distintas presiones e incluso amenazas infligidas por HUGO OBANDO OCHOA fueron efectivamente determinadas con la intermediación, injerencia, participación o anuencia de miembros de grupos armados ilegales, más precisamente, de paramilitares como se insinuó en la solicitud.
A lo menos no desde que no hay prueba directa y eficiente de ello que acaso pudiera serlo, a guisa de ejemplo, una sentencia judicial que así lo reconozca o alguna otra probanza con eficacia semejante que derechamente hubiere servido para concluir, sin duda, que los integrantes de esas organizaciones resultaron siendo los responsables de esos singulares hechos.
De esta manera, el juez de apelaciones explicó que « lo que les ocurrió a GUILLERMO y FRANCELINA, esto es, esa venta que se dijo se hizo de manera forzada a favor de HUGO OBANDO OCHOA -que se comentaba era narcotraficante- concernía con hecho que razonadamente cabría considerarse cercano al conflicto armado interno ». Estimó pertinente agregar que también aplicaba como indicio de la relación causal con el conflicto armado, el hecho de que esa autoridad se refirió en ocasiones anteriores a la intervención de Gustavo Adolfo López Zuluaga, quien fuera administrador de la hacienda Las Camelias, « para lograr que algunos propietarios de predios cercanos terminaran vendiéndoselos (despojándolos) para así ampliar la dicha propiedad bajo la amenaza de que si no negociaban con él, el diciente vendedor tendría que hacerlo con la “viuda” ».
Bajo este escenario fáctico la agencia judicial apreció que, al conjugar las inferencias y deducciones, agregadas a los argumentos que con antelación ya se habían establecido claramente, quedaba claro que se trató de un episodio propio del conflicto armado que sucedió en su entorno y no hay prueba en contrario que lo descarte. Así, resaltó que, el supuesto negocio que implicó perder el poder de hecho y de derecho que tenía Francelina y Guillermo sobre el predio en restitución, fue propiciado por el evidente « temor y zozobra » que sobrevino en razón a las intimidaciones provocadas por Hugo Obando Ochoa, al punto que no les quedó más alternativa que transferirle 100 hectáreas de su propiedad que quedaron a nombre de Henry Restrepo Matix por disposición del adquirente.
Mencionó que los solicitantes debieron asentir el contrato por « imposibilidad de resistir e incluso, hacerlo hasta manteniendo cierto margen de cordialidad y amabilidad para acaso evitar dificultades en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos ». En cuanto a la afirmación del opositor a través de la cual adujo que los petentes siguieron en la misma zona, incluso se asentaron justo al frente de la heredad que fuera cedida, pese al temor que sentían, el Tribunal reseñó: Amén que el hecho de se hubieren ido de allí o que al contrario se quedaren, resultaba sinceramente indistinto para este caso.
Pues mirando con algo de atención las precisas aristas de este asunto, cuanto acá interesa por sobremanera no es precisamente hacer profundas cavilaciones en orden a verificar si salieron o no del territorio sino únicamente comprobar que fue menester vender unos terrenos por la injerencia del conflicto armado. Solo eso. Al fin de cuentas bien vista la Ley 1448 en toda su extensión e incluso, los parámetros que tuvo en cuenta el legislador para su expedición, no aparece alguna disposición - ni una sola- que señale a manera de inexcusable requisito para determinar el éxito de la pretensión, que sea indispensable que los peticionarios obligatoriamente tengan que irse y ojalá muy lejos del sector en que ocurrió su victimización. De por sí, no es dable refundir el “desplazamiento”119 en sí mismo considerado -en tanto alude con migrar a otras partes- con el “despojo”120 (que son dos figuras distintas) como tampoco debería desconocerse, por ahí derecho, que no necesariamente este último “debe ser” consecuencia de aquel así en muchos casos estén ambos estrechamente relacionados.
Ahora, en lo relacionado con la buena fe exenta de culpa el colegiado sostuvo que no era suficiente expresar que se trataba de persona virtuosa o de reconocida honorabilidad y honestidad en todos los ámbitos, incluso en el comercial. Resaltó que esta no se conseguía con « débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles ». Por el contrario, a su juicio: […] solo se tendrá por colmada su misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.
Por modo que los aquí opositores debían ser consecuentes con ello y orientar así una actividad demostrativa destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de previo análisis que les autorizaban concluir que el proyectado ensayo de adquirir esos terrenos, podía realizarse sin inconveniente.
Indefectiblemente era esa su carga probatoria. Sumó a sus argumentos que « muy lejos estuvieron los acá opositores de probar lo que les correspondía; sencillamente porque no aparecen elementos de juicio que de veras muestren que para hacerse con el predio, hubieren sido realmente acuciosos en esa misión de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación ».
Para reforzar lo dicho, la autoridad accionada citó apartes de la declaración rendida por la revisora fiscal y uno de los abogados de la sociedad opositora y con ello conceptuó: No es sino ver cuanto transcrito se deja para prontamente comprender, sin mayores disquisiciones, que no se acreditó lo que era aquí exigido. Pues lo que se acabó admitiendo por uno y otro es que, a la postre, se limitaron a revisar los documentos de propiedad que a decir verdad, se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos). […] Traduce que en vez de aplicarse con algo de enjundia a esa tarea de explorar, escudriñar, preguntar y verificar qué pudo haber sucedido en torno de ese bien, la opositora se conformó con creer que su labor estaba cumplida con esas acotadas gestiones de revisión documental y nada más. Lo que no es precisamente cierto.
Además, acotó que, como no se probó la « reclamada diligencia », la opositora no merecía la compensación autorizada por la ley, pues esta se encuentra reservada únicamente para el que demuestre que fue juicioso en precaver que la adquisición del bien fue del todo « límpida », lo cual no se vislumbró en este caso. En concordancia con lo anterior, el fallador de segundo grado aseguró que tampoco tenía cabida el reconocimiento de mejoras.
Consideró innecesario analizar los presupuestos para ser reconocido como segundo ocupante, comoquiera que tal cualidad no es predicable respecto de personas jurídicas. Finalmente, dispuso compulsar copias de lo actuado en este proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación por tratarse del quinto caso del que se tiene noticia « que con la irregular intervención del señalado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ ZULUAGA unos predios de esa misma zona terminaron extrañamente en cabeza de la sociedad opositora INVERSIONES DEL CARARE S.A.S. ».
Conforme lo expuesto, el Tribunal i) reconoció a favor de Francelina Cuéllar Sasa y los herederos de Guillermo Peña Torres la restitución material y jurídica de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la porción del predio rural Las Camelias; ii) declarar impróspera la alegación de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. y no probada la oposición formulada por Inversiones del Carare S.A.S. – Incarare S.A.S.; iii) negar a esta última la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y el derecho a mejoras; entre otros.
De lo descrito en precedencia, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisiones censuradas no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto las determinaciones válidamente adoptadas por el juez natural, quien negó las súplicas de la demanda tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no hizo un « esfuerzo analítico », la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 19 SCLAJPT-12 V.00