CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1069-2016 Radicación n° 64021 Acta 003 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA ELVIA MEJÍA ARIAS como agente oficiosa de JUAN GABRIEL PEÑA MEJÍA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 20 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, a la que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso seguido contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales de su hijo Juan Gabriel Peña Mejía al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana, fundada en: Que su agenciado fue imputado por el ilícito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con acto sexual con menor de catorce años», por lo que se le restringió la libertad desde el 23 de mayo de 2008; que el 14 de diciembre de 2009 el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá lo condenó por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agravado»; que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, declaró la nulidad del fallo proferido y ordenó la reposición de la actuación, con base en que los hechos se presentaron en Bogotá y La Calera, municipio este último donde no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara la investigación en esas ciudades; que el 22 de octubre de 2007 se realizó la audiencia preparatoria y posteriormente el juicio oral el 5 de agosto de 2008, en la que anunció el sentido absolutorio del fallo y por último se profirió sentencia el 12 de febrero de 2009 por parte del Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento; que el Superior confirmó la anterior determinación en providencia de 8 de julio siguiente.
Que el representante de las víctimas acudió al recurso extraordinario de casación que la Corte resolvió en sentencia de 10 de marzo de 2010, en la que casó la providencia de segunda instancia y condenó al procesado en calidad de autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravados a la pena principal de 186 meses de prisión. Que la anterior decisión incurrió en «defecto fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, a la luz de lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005», que se configura porque su contenido evidencia «defectos fácticos constituidos entre otros en el error en el juicio valorativo de las pruebas, por presentar decisión sin motivación, pues el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, y finalmente por el desconocimiento del precedente, pues la decisión tutelada desconoce la postura del propio precedente del Tribunal administrativo de Cundinamarca en casos similares, así como el raciocinio o criterio usado por sus pares para resolver casos de igual naturaleza»; por lo anterior solicita dejar sin efecto la decisión cuestionada y ordenar que se profiera una nueva con base en los argumentos expuestos en esta queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 29 de octubre de 2015 la Sala de Casación Civil inadmitió la acción para que se allegaran las pruebas que justificaran la razón por la que el interesado no puede acudir directamente en procura de sus derechos, «o en su defecto allegue el poder especial exigido para entablar la presente acción constitucional»; la accionante allegó copia del registro civil de nacimiento de su hijo y copia del sistema de consulta «donde se demuestra que mi hijo no puede presentar la acción de tutela de acuerdo a que se encuentra privado de la libertad(sic)» (folios 152 a 153).
Posteriormente por auto de 9 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó contra Juan Gabriel Peña Mejía. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías, relató que ese despacho conoció las audiencias preliminares celebradas el 23 de mayo de 2007 contra Juan Gabriel Peña Mejía, consistente en la legalidad de la captura, formulación de la imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, sin que vislumbre conculcación de derechos fundamentales del procesado.
La Sala de Casación Penal informó que el 10 de marzo de 2010, casó la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual absolvió a Peña Mejía y en su lugar lo condenó como autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso su captura inmediata, en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a tomar esa determinación, por lo que se remite a su contenido.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de conocimiento adujo que el 12 de febrero de 2009 dictó fallo absolutorio a favor de Juan Gabriel Peña Mejía por los cargos formulados por la fiscalía por los delitos de acceso carnal violente y acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado en concurso; que la fiscalía y el representante de las víctimas apelaron, por lo que se remitió el asunto al Tribunal Superior para su decisión. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario, se remitió a las decisiones judiciales proferidas en el proceso seguido contra el señor Juan Gabriel Peña Mejía, luego de lo cual dijo que recibió el proceso el 13 de noviembre de 2014 y se encuentra pendiente de resolver la acumulación jurídica de penas.
Por sentencia del 20 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Civil sostuvo que «la gestora carece de legitimación para promover la presente acción constitucional en nombre de su hijo Juan Gabriel Peña Mejía, toda vez que, si bien es factible que en aquellos eventos en los que el titular del derecho violado o apremiado por sus condiciones particulares, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de intereses ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), no lo es menos que esas circunstancias no se evidencian en el presente asunto, pues lo cierto es, que el hecho de que se halle detenido en un establecimiento carcelario no comporta que tal circunstancia acarree que por ello esté imposibilitado de gestionar personalmente la protección de sus intereses, puesto que “dicha condición, aún mirada con cierta flexibilidad, no permite “inferir”, como ella lo pretende, que su agenciado, por el hecho de estar detenido, está impedido, per se, para actuar en defensa de sus intereses»; con base en lo anterior concluyó que «resulta evidente la inviabilidad del resguardo constitucional que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, iterase, la quejosa carece de atribución para agenciar a Juan Gabriel Peña Mejía, al no estar demostrado que aquel se encuentre en imposibilidad física o mental o en cualquier otra situación impeditiva legítima para solicitar directamente el resguardo de sus prerrogativas esenciales».
IV. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó anunciando que aportaba escrito firmado por su hijo Juan Gabriel Peña Mejía con su huella dactilar, «el cual tiene por objeto que de acuerdo a la incapacidad física debido no solo a encontrarse privado de su libertad, sino a la distancia en la que se encuentra cumpliendo su pena, pone de presente su voluntad de manera verbal, donde indica [que] me autoriza como su madre a presentar acción de tutela», que como no se ordenó vincular a su hijo se debe anular el procedimiento o en su lugar pide se resuelva de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES En desarrollo de lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Asimismo, el artículo 10 de la citada normatividad establece que la acción de tutela, « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso, que no es la situación en el presente caso.
Esta Sala, mediante sentencia STL 8168-2014 (rad. 54353), precisó, en cuanto al tema estudiado, que «del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta y que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada».
De lo anterior se colige que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que debe acreditar que el agenciado no se encuentra en la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo, ya sea por condiciones de tipo físico o mental, lo cual debe verificarse de forma real y concreta a través de los medios de convicción aportados, a fin que pueda existir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de amparo.
Así las cosas, se advierte que revisado el expediente de tutela, se observa que la peticionaria no aportó prueba alguna de la que se pueda inferir la imposibilidad del agenciado para reclamar sus derechos en nombre propio, y si bien advirtió en su impugnación que dicho agenciamiento se fundamentó en el hecho de que el señor Juan Gabriel Peña Mejía estaba privado de su libertad en un establecimiento carcelario, lo cierto es que tal escenario no puede considerarse como un impedimento para la presentación directa de la acción constitucional dada la informalidad de ésta, menos aún frente a la posibilidad de conferir poder a un profesional del derecho para que lo representara en la defensa de los derechos fundamentales que se aducen lesionados.
Aunado a lo anterior, tampoco se demostró que el agenciado tuviera algún tipo de limitación física o mental, ni que se encontraran en estado de indefensión o en absoluta incapacidad para actuar directamente o por medio de apoderado judicial para ejercer los actos necesarios para buscar la protección alegada por la actora, por el contrario, lo que si resulta claro es que las argumentaciones que se invocan para justificar la agencia oficiosa no obedecen a razones objetivas que den paso a dicha figura, lo cual reitera el hecho que posteriormente allegó escrito en la que «confirm[a]» que su señora madre puede solicitar la protección sus derechos fundamentales con base en que «en el lugar de reclusión donde me encuentro es sumamente difícil acceder a las herramientas básicas para radicar una acción judicial, así mismo señalo que carezco de conocimientos jurídicos para sustentar el mecanismo constitucional activado».
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10