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STL10689-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56742 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10689-2019 Radicación n.° 56742 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 25º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º «2007-0637».

I.

ANTECEDENTES HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO presuntamente vulnerado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 25º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º «2007-0637» Refiere brevemente el accionante, en su confuso escrito de tutela que actuando como apoderado judicial de la señora Lucirley Hernández León, interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS y del Instituto de Fomento Industrial –IFI-; de la que conoció en primera instancia, el Juzgado 25º Laboral del Circuito de Bogotá; que al proferir sentencia, dispuso acceder a las pretensiones de la demandante y no decretó las costas procesales.

Relató que la parte demandada inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al desatar la alzada, confirmó el fallo de A quo, y tampoco fijó costas. Por ello, alegó que, « se encuentra afectado respecto a su valor patrimonial, porque ha tenido que afrontar un costo de honorarios y costas judiciales, sin recibir dicha retribución, como consecuencia de los gastos del juicio, sin tener que ver con los asuntos internos del juicio, y de los errores judiciales».

Además, señaló que, «la decisión de los Jueces de primera y segunda instancia vulneran un derecho fundamental constitucional (…)» y, finalizó expresando que «no dispone de otro mecanismo legal diferente la acción de tutela, por estar ejecutoriada y en firme las sentencias de primera y segunda instancia». Por lo anterior, solicitó «se decrete que la decisión de los Jueces 25 Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal de Bogotá –Sala Laboral, al no decretar las costas de primer y segunda instancia en el proceso ordinaria, además de ser injusta, ilegal, quebrantando el derecho del debido proceso (…); impide el acceso a la (Sic) Justicia (…) y discrimina al demandante, porque le niega con la omisión el derecho a restablecer los valores pagados como consecuencia del juicio a los abogados, a los auxiliares de la justicia y al reintegro de las expensas en derecho».

Por medio de auto de 24 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2007-0637», se le corrió traslado, se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos, y se le requirió para que allegara copias completas de las providencias que por esta vía cuestiona, no obstante, mediante memorial de 26 de julio de 2019, aportó en medio magnético, «1.

Un Cd con la audiencia del juzgado 25 laboral realizada el 19 de abril de 2017. 2. Un Cd con la audiencia del juzgado 25 laboral realizada el 16 de septiembre de 2013. 3. Un Cd con la audiencia de fallo en primera instancia del juzgado 25 laboral realizada el 3 de mayo de 2018, y con el fallo del Tribunal Sala Laboral del 20 de marzo de 2019».

Una vez revisado los audios allegados, se pudo distinguir e inferir que inició un proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago de sus honorarios, bajo el radicado N. º «2012-601», frente a lo que cabe mencionar, que nada de lo anterior, fue expuesto en el escrito de tutela. Dentro del término legal, el Juzgado 25º Laboral del Circuito de Bogotá, al rendir informe, expresó que «al respecto y en relación con los hechos que se controvierte, sea lo primero aclarar que en este juzgado no cursó el Proceso Ordinario No. 2012-601; teniendo en cuenta que este Despacho Judicial fue creado en el año 2008.

Ahora bien, preciso es informar que revisado el sistema de gestión judicial –Siglo XXI, se encontró que en este juzgado cursó el proceso ordinario No. 2012-601 siendo demandante el señor HUGO ERNESTO FERNANDEZ (SIC) ARIAS y demandada la señora LUCYRLEY HERNANDEZ (SIC) DE PARDO (…) el cual terminó con sentencia condenatoria en algunas pretensiones, sin condena en costas (…); decisión que fue apelada por los apoderados de las partes, cuyo recurso fue concedido para ente (Sic) el Superior, Corporación que modificó el ordinal TERCERO de la primera decisión y confirmó en lo demás y tampoco condenó en costas (…)» De otra parte se informa que el señor HUGO ERNESTO FERNANDEZ (SIC) ARIAS por intermedio de apoderada, solicitó iniciar el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, correspondiéndole el No. 2019-442, en el cual se libró mandamiento de pago el 11 de julio de 2019 y se encuentra para notificar a la parte ejecutada»; por todo lo descrito, peticionó que « se sirva no conceder las pretensiones enunciadas por el tutelante, por cuanto se repite, no hubo replica frente a la decisión de no condenar en costas» CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver el asunto objeto de estudio, debe esta Sala rememorar que la tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Ahora, del examen anterior se advierte prima facie, que como el accionante lo que pretende es que, «se decrete que la decisión de los Jueces 25 Laboral del Circuito de Bogotá y Tribunal de Bogotá –Sala Laboral-, al no decretar las costas de primer y segunda instancia en el proceso ordinario, además de ser injusta, ilegal, arbitraria la omisión, burla claros preceptos de orden constitucional y legal, quebrantando el derecho al debido proceso (…) y discrimina al demandante, porque le niega con la omisión el derecho de restablecer los valores pagados como consecuencia del juicio (…)».

Revisado el expediente contentivo de la solicitud, del mismo se desprende que la providencia que cuestiona dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado N.º «11001310500320070063-027», en el que actuó como apoderado judicial, data del 31 de agosto de 2009, el cual estima transgrede su derecho fundamental al debido proceso, al resolver confirmar íntegramente la sentencia consultada y al no condenar en costas en esta instancia; sin embargo, debe señalarse que la acción de tutela fue radicada solo hasta el 22 de julio de 2019, como se observa en el acta individual de reparto, esto quiere decir, luego de trascurridos 10 años, desde la ocurrencia del hecho vulnerador hasta la interposición de la acción, con la que pretende el amparo de la garantía de la que hoy se duele, superando ampliamente el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para acudir a este excepcional mecanismo.

Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo concerniente a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. Como es indicado, se observa que el período transcurrido entre la supuesta transgresión del derecho fundamental y la presentación de la tutela, es de 10 años; ahora bien, si tan ostensible resultaba esa supuesta arbitrariedad en las sentencias proferidas, con ocasión a que no se condenó en costas, no entiende la Sala por qué, en el lapso siguiente a la decisión judicial, no interpuso la acción conducente para evitar el supuesto quebrantamiento que alega, cuando se advierte que el plazo de seis (06) meses, que de manera unificada se estableció, como término razonable, no fue tenido en cuenta por el afectado.

En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza, máxime cuando no hay circunstancia que justifica la tardanza en la interposición de esta acción por parte del accionante.

Empero lo considerado en líneas precedentes, se deriva forzoso para esta Sala, estudiar las providencias judiciales que allegó tiempo después de la demanda de tutela, en medio magnético, mediante memorial de fecha 26 de julio del presente año; que contiene « ( ) Un Cd con la audiencia de fallo de primera instancia del juzgado 25 laboral realizada el 3 de mayo de 2018, y con el fallo del Tribunal Sala Laboral del 20 de marzo de 2019» las que, luego de escuchadas, se distingue que corresponden a un proceso ordinario laboral identificado con radicado N.º «2012-601» que adelantó para el reconocimiento y pago de sus honorarios, en contra de la señora Lucirley Hernández León, parte demandante dentro del proceso primigenio que citó en los hechos descritos, en los que cuestiona la no imposición de costas; no obstante, nada de ello, informó en los hechos que conforman el libelo tutelar; por lo que tampoco resulta viable la injerencia de esta especial jurisdicción al no advertirse arbitrariedad en la tesis sostenida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, modificada y reiterada en la no imposición de las expensas procesales por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ello, por cuanto la disposición 365 del C.G.P. es clara en señalar que, “(…) se condenarán en costas a la parte vencida en el proceso (…)”.

Del contraste de tal expresión normativa con el asunto examinado, emerge oportuno ilustrar la razonabilidad de la decisión cuestionada, en virtud que al finalizarse el trámite como resultado del actuar autónomo de las autoridades accionadas, el primero de ellos, emitió sentencia condenatoria respecto de algunas pretensiones, sin condenar en costas; y el segundo, modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de primera instancia, «en el sentido de indicar que corresponde en segunda instancia por la gestión encomendada, el valor correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y no a uno», y confirmó en lo demás; por lo que no existe un extremo de la controversia sometida a quien asignar la antelada carga económica.

De tal manera que, si se dejara de lado lo anterior, el auxilio de todas formas fracasaría, porque de las decisiones cuestionadas, particularmente de la emitida en segundo grado, no surge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta justicia reservada para eventos de verdadera arbitrariedad judicial. En efecto, según los audios aportados, el Ad quem, dictó sentencia decidiendo en el numeral tercero del acápite resolutivo de la misma, «Sin costas en esta instancia», con ese actuar el juzgador no incurrió en irregularidad alguna, pues de acuerdo con la regla 361 del Código General del Proceso, « Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho»; y conforme al numeral 8º de la norma 365 ibídem, «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

Por tanto, si el colegiado luego de examinar lo actuado dentro del proceso en mención no halló mérito para otorgar a favor del actor la sanción económica reclamada por esta senda, su resolución denotaba no condenarla. Dado que el referido proveído tiene respaldo en las normas jurídicas respectivas, no hay lugar a la injerencia del juez constitucional, máxime cuando ninguna réplica elevó en su oportunidad.

Así las cosas, desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan incoherentes al punto de permitir la intromisión de esta superioridad, pues independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores accionados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar «vía de hecho», las reseñadas providencias consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherentes que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra interpretación; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera disentir de la postura adoptada por los juzgadores de instancia accionados, esa discrepancia de criterio per se no es motivo para calificarlas de transgresora del derecho al debido proceso del accionante.

Después de todo, se negará la acción de tutela invocada por Hugo Ernesto Fernández Arias contra las providencias judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral de la misma ciudad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2