Radicación n.° 73793 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL10689-2017 Radicación n.° 73793 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que ARNULFO VEGA instauró en su contra y en la del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), la cual se hizo extensiva al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales de petición y a una vivienda digna. Indicó que es víctima de desplazamiento forzado, cuenta 74 años de edad y no está inscrito en el programa de «vivienda gratis»; que aunque solicitó su inscripción a FONVIVIENDA para acceder a «la indemnización parcial», le manifestaron que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE», por lo que considera que es esta última la que debe efectuar la inscripción y, no obstante, cuando se dirigió a ella, le respondió que tal aspecto es del resorte de FONVIVIENDA y «la Unidad para las víctimas».
En ese contexto, resaltó que pese a la difícil situación económica que afronta, no lo han llamado para saber los documentos que necesita aportar o si falta cumplir algún requisito, con miras a beneficiarse de «los programas de vivienda», y destacó que realizó «el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas PAARI», dirigido a establecer el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar.
Enfatizó que requiere «mejorar la calidad de vida y obtener una vivienda digna», por lo que pidió: a. Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. b. Se informe su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda.
Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. c. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas.
Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. d. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de priorización por esa entidad. e. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda. f. Ordenar a (…) FONVIVIENDA contestar el derecho de petición de fondo y de forma.
Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. g. Ordenar a (…) FONVIVIENDA conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo (sic) y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda. h. Ordenar a (…) FONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. i. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el Ministerio de Vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 26 de abril de 2017, admitió la acción, vinculó al arriba descrito, dispuso el traslado y la notificación correspondiente (f. 11). El DPS aclaró que Fonvivienda se encarga de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno Nacional y, por tanto, de asignar los respectivos subsidios; que en lo que hace al programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), su competencia está limitada a la identificación de potenciales beneficiarios y selección de los definitivos, lo cual se encuentra sometido «a la oferta e información previa que remita Fonvivienda».
Luego de explicar el procedimiento pertinente a tal beneficio, pidió que se negara el amparo, pues ha realizado las gestiones necesarias para cumplir los mandatos que se le han encomendado (f. 20 a 23). Fonvivienda informó que el hogar del actor «se encuentra asignado, pagado y movilizado, en la Convocatoria 2004 – Desplazados Arrendamiento Mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva o usada, en la modalidad arrendamiento de vivienda (urbana) para hogares propietarios».
Apuntó que la petición presentada por el promotor fue contestada mediante Oficio No. 2017EE0035913 del 28 de abril de 2017, el cual fue enviado a la dirección reportada, según guía que anexó, y recordó que los subsidios de vivienda están sujetos a que el potencial beneficiario cumpla las condiciones legales (f.37 a 39). El Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio anotó que no le corresponde otorgar los subsidios de vivienda y que el derecho de petición fue elevado por el actor ante las referidas entidades, por lo que no pudo quebrantar sus garantías constitucionales (f. 70 a 73).
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá advirtió que estaba probado que Fonvivienda contestó de fondo lo solicitado por el actor, pues le indicó «el estado de su trámite de asignación de vivienda», por lo que no podía atribuírsele la transgresión superior dado que se configuró un hecho superado; empero, puntualizó que el DPS se limitó a explicar el funcionamiento del programa de SFVE y sus competencias, sin demostrar haber absuelto la petición que Arnulfo Vega le presentó el 22 de marzo de 2017, por lo que amparó esa garantía constitucional y, en consecuencia, le ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, contestara la referida solicitud (f. 76 a 79).
IMPUGNACIÓN El DPS informó que contestó la anotada petición el 25 de abril de 2017, la cual fue notificada por la empresa de correos 472 a la dirección aportada por el actor, por lo que estimó la configuración de un hecho superado (f. 87 a 90). CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
La destacada prerrogativa superior está reglada en la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»; esta última norma, contenida en la Ley 1437 de 2011, en lo que interesa para resolver esta controversia estipula en el precepto 21 que: Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el presente asunto, el Tribunal concedió el amparo únicamente porque el DPS no respondió de fondo lo que le solicitó el actor el 22 de marzo de 2017.
Al respecto, esta entidad aduce que cumplió la orden constitucional, para lo cual allegó una respuesta que obra a folio 91 y 92 del expediente, en la que se observa que le informó al peticionario que, si bien se encontraba registrado en el RUV (Registro Único de Víctimas) y en la base de datos de Red Unidos, lo cierto es que no reflejaba «con subsidio asignado sin aplicar o en estado calificado según información remitida por Fonvivienda (…), por ello no es posible incluirlo como potencial beneficiario»; además le precisó que «se agotaron las soluciones de vivienda disponibles, y la convocatoria está cerrada hasta tanto Fonvivienda no abra convocatorias o reporte nuevos proyectos de vivienda».
Enseguida aclaró que su competencia radicaba en «la identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos de aquellos proyectos que Fonvivienda requiera, dentro el programa (…) SFVE», lo cual reiteró para contestar lo atinente a informar «si hace falta algún documento para la entrega de la vivienda», y manifestó que remitiría la petición al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y a la «Unidad para las Víctimas», por considerarlas competentes para atender lo requerido.
La Sala observa que la entidad impugnante no demostró la comunicación de dicha respuesta, mucho menos la remisión aludida, como lo exige el art. 21 del CPACA, por lo que el amparo deberá mantenerse, pues tal notificación hace parte del núcleo esencial del derecho de petición, conforme quedó visto con antelación y lo ha precisado la Sala en innumerables oportunidades (STL16511-2016 y STL5249-2016).
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 9 SCLAJPT-03 V.00