CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56786 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10688-2019 Radicación n.° 56786 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MEDIMÁS E.P.S. S.A.S contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º «2015-00757».
I.
ANTECEDENTES La entidad promotora de salud, MEDIMÁS S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al «Acceso a la Administración de Justicia» presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado N. º «2015-00757».
Refiere brevemente el accionante, MEDIMÁS E.P.S. S.A.S., en su confuso escrito de tutela; que mediante auto de 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó integrarlo como litisconsorte necesario dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor José Elver Muñoz Cruz en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, Suramericana S.A. y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Que dentro del término legal, contestó la demanda y allegó «las pruebas pertinentes que se pretendían hacer valer para aclarar la diferencia societaria entre Saludcoop, Cafesalud y Medimás EPS siendo Medimás una sociedad completamente diferente a las dos anterior (Sic) mencionadas». Relató que el 26 de noviembre de 2018, se realizó la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que el A quo, resolvió « PRIMERO: CONFIRMAR EL DICTAMEN NO. 316649 DEL 7 DE NOVIEMBRE DE 2012 EMITIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, AL ACTOR JOSÉ ELVER MUÑOZ CRUZ EN CUANTO AL ORIGEN COMO ENFERMEDAD COMÚN Y QUE MODIFICA LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DETERMINADA PARA LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EL 19 DE OCTUBRE DE 2016 Y SE ADICIONA LO DICTAMINADO RESPECTO A LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN UN 31.50%.
SEGUNDO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS Y LAS LITISCONSORTES NECESARIAS DE LAS PRETENSIONES ELEVADAS EN SU CONTRA POR EL ACTOR. (…)». Contó que, frente a la anterior decisión, la parte demandante, interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien al desatar la alzada, el 12 de febrero de 2019, decidió «PRIMERO: REVOCAR parcialmente el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a MEDIMÁS EPS S.A.S al pago de las incapacidades comprendidas entre el 04 de febrero de 2013 al 16 de julio de 2014 a favor del señor JOSÉ ELVER MUÑOZ CRUZ, las cuales se encuentran pendientes de pago, así como las que eventualmente pudieran causarse, sin perjuicio de los recobros que se pueda efectuar en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, teniendo en cuenta que ya se fue determinado de forma definitiva el origen de las patologías(…)» Adujo que pese a que ejerció el derecho de defensa en las etapas procesales pertinentes, aportando las pruebas correspondientes para demostrar su falta de responsabilidad dentro del referido proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no tuvo en cuentas las mismas y, contrario a ello, emitió un fallo condenatorio.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, « ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL, que modifique el fallo de segunda instancia con el fin de que se tomen en consideración las pruebas allegadas al proceso y se falle en derecho» Por medio de auto de 26 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a las autoridades judiciales, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, se le corrió traslado y se le notificó para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción e hicieran sus respectivos pronunciamientos.
Dentro del término legal, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta a los hechos narrados en la acción de tutela, expuso que, «me atengo a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso Ordinario (Sic) laboral». Al dar contestación, Protección S.A., manifestó que « no observa conducta alguna que constituya o se erija en violación de algún derecho fundamental o legal al accionante».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para que proceda la acción de tutela, se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar, motivo por el que la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, expresó: « (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, en virtud a que la parte accionante no logró demostrar de qué manera la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ha conculcado sus derechos fundamentales, máxime cuando se observa que el proceso ordinario laboral adelantado en el que se condena a la entidad accionante, se tramitó dentro de los cauces normales previstos para ese tipo de procesos, cumpliendo con todas las etapas procesales propias del mismo.
Aunado a lo anterior, aunque la parte demandante señala que la autoridad judicial accionada está vulnerando sus garantías fundamentales, lo cierto es que sus pretensiones son eminentemente de carácter económico, al pretender invalidar una condena impuesta para el pago de las incapacidades causadas en un determinado periodo de tiempo, aspectos que escapan de la órbita del juez de tutela.
Ahora bien, no debe olvidarse que la naturaleza de esta acción es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Es por ello, que tratándose de conflictos o reclamaciones de orden económico, supuesto factico como el que aquí se presenta, esta Corporación ha sido clara en señalar la improcedencia de la acción, en tanto que para este tipo de conflictos existen en el ordenamiento jurídico diferentes mecanismos de protección judicial.
En ese contexto, se constituye por regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional deba pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto de lo pretendido en esta sede por la entidad accionante, cuando de las mismas se infiere, se derivan de un reconocimiento de índole económico, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, al presentarse unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución, especialmente cuando se reitera, se adelantó un proceso ordinario laboral, en el que la entidad afectada, fue parte como litisconsorte necesario, pudiendo dentro de las etapas procesales, hacer uso de todos los medios de defensa que tuvo a su alcance para hacer valer los derechos fundamentales de los que hoy se duele para accionar por este excepcional mecanismo.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala, al estudiar casos similares al que ahora nos ocupa, ha negado la procedencia de la tutela para resolver controversias de naturaleza económica suscitadas entre los usuarios y las Empresas Prestadoras de Salud, por lo que no será esta la oportunidad para que exista disparidad de criterio, a sabiendas que es en esta oportunidad, Medimás E.P.S., es quien acude como accionante, para la salvaguarda de sus derechos, dado que la finalidad de la tutela es únicamente la de proteger los derechos fundamentales y no de constituirse en una acción paralela y supletoria de los mecanismos legales ordinarios.
Así las cosas, como quiera que lo pretendido es dejar sin efecto la decisión del cuerpo colegiado, que lo condenó al pago de las incapacidades a favor del demandante, aduciendo que esas sumas de dinero no corresponde ser sufragadas por la EPS MEDIMÁS, sino por Saludcoop o Cafesalud en su defecto, razón por la que la tutela se torna improcedente ante la falta de demostración del menoscabo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso a la administración de justicia», al determinarse que, en efecto, mediante Resolución No. 2426 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó un plan de reorganización empresarial de Cafesalud EPS que dio como resultado la creación de una nueva Entidad denominada Medimás. En esa medida, esta nueva entidad asumió la posición de parte de Cafesalud EPS en lo relacionado con la prestación del servicio público de seguridad social en salud.
Sobre este punto, el citado acto administrativo preceptuó lo siguiente: «ARTÍCULO PRIMERO. APROBAR el Plan de Reorganización Institucional, presentado por el Representante Legal de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. (NIT. 800.149.949-6), consistente en la creación de una nueva entidad a saber, la sociedad MEDIMAS EPS SAS. (NIT. 901.097.473-5).
ARTÍCULO SEGUNDO. APROBAR la cesión de los activos, pasivos y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios y la cesión total de los afiliados, así como la habilitación como Entidad Promotora de Cafesalud a la sociedad MEDIMAS EPS, en su calidad de beneficiaria del Plan de Reorganización Propuesto.» Por consiguiente, Medimás EPS es la persona jurídica que actualmente tendría la obligación constitucional y legal de garantizar el pago de la aludida prestación económica, en virtud a que tal como lo consideró el Ad quem, concurrieron todos los presupuestos normativos para el reconocimiento de la acreencia laboral en cabeza de la EPS, puesto que, como se advirtió, entre esas entidades se avaló una cesión completa e íntegra de activos, de pasivos, de contratos y de usuarios.
Así es dable llegar a la conclusión que, el Tribunal accionado apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular, de las pruebas legal y oportunamente aportadas, acorde a las etapas procesales otorgadas a las partes, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.
De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora se traducen en un evidente desacuerdo con lo proferido por el Juzgador que conoció del trámite ordinario laboral, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el operador judicial, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado en segunda instancia, se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello resulta suficiente para descartar la intervención tutelar.
No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Nacional y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, residual, preferente y sumario.
En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tal decisión se conculque derechos fundamentales, principalmente cuando en el proceso ordinario no se evidencia la vulneración al debido proceso, pues contrario a ello, el devenir procesal garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte ahora accionante, quien bien pudo cuestionar tal decisión dentro del procedimiento cursado sin que sea de recibo que pretenda por este medio calificarla de transgresora de sus derechos.
Finalmente, no está de más señalar que la entidad accionante arguyó que el proceso de «acreencias y pagos» quedó en cabeza de Saludcoop, para luego trasladarse a Cafesalud EPS en Liquidación; no obstante, lo que observa la Sala es que tal razón no fue consignada en los hechos descritos, circunstancia que impide cualquier pronunciamiento al respecto, pues ello ha debido ser expuesto ante el juez ordinario para que fuera este, dentro de la órbita de la competencia que le fue atribuida por el legislador, el que lo analizara a efecto de que, eventualmente, lo pudieran llevar a otra determinación. Con todo lo precedente, se negará la acción de tutela invocada por la Entidad Promotora de Salud Medimás S.A.S contra la providencia judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12