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STL10688-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

Radicación n.° 70277 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL10688-2016 Radicación 70277 Acta No 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL PÁEZ IMITOLA dentro de la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, JEFATURA DE SUBSISTEMAS DE SALUD DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES MANUEL PÁEZ IMITOLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así: « (…) que fue diagnosticado para transplante (sic) de riñón, y en la actualidad, en la fecha comprendida de 10-12 de 2015, mediante exámenes y programas de consulta de Nefrología se le diagnosticó motivo de contraindicación de transplante (sic) de unidad renal, destacando que habiendo solicitado el procedimiento post-operatorio, la ausencia de éste fue admitida por la accionada».

(Fols.47 a 52) II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de octubre de 2016, la Sala Tercera de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Bolívar, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Jefe de área de Sanidad Bolívar, dentro del término de traslado de la acción constitucional, dijo que al accionante nunca se le han negado los servicios médicos requeridos; que ha tenido la atención de los especialistas y todos los procedimientos ordenados por estos y que en el caso específico «…le solicitamos al accionante que tuviera un poco de paciencia teniendo en cuenta que este solicita cita con grupo de trasplante para la menor (sic) tiempo posible.

Pero ya le estamos tramitando la orden de servicio para que pueda recibir la atención solicitada. Nuevamente pedimos un poco paciencia (sic) teniendo en cuenta que para el área de sanidad este es un procedimiento poco frecuente. Ratificamos nuestro compromiso con todos los afiliados y con el accionante para solucionar lo antes posible el inconveniente presentado y otorgar cita con el especialista».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, resolvió conceder el recurso de amparo, en atención a que la ausencia de un tratamiento postoperatorio, el cual viene solicitado del señor Páez Imitola a la accionada a raíz de su trasplante de riñón y el cual no se ha autorizado por un inconveniente de índole administrativo, amenaza el derecho a la salud y de manera consecuente a la vida del accionante.

(fols. 47 a 52) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jefe -Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional, la impugnó. Sostuvo que «…Teniendo en cuenta que a la (sic) accionante se la han brindado todos los servicios de salud que ha requerido, se le entrega conforme a lo ordenado en el fallo la orden de servicio para el procedimiento pos operatorio con el grupo de trasplante». «… reiteramos que ya se le entrego (sic) la orden de servicios para el procedimiento pos operatorio con el grupo de trasplante Por lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, que ya no existe el hecho que motivo (sic) la presente acción de tutela consideramos que este es un hecho inexistente y superado».

De manera adicional, solicitó que se autorice el recobro al Fosyga. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo está dirigida a «ordenar a los señores jefes del subsistema de salud de la policía nacional (sic) entregar la orden para el procedimiento pos-operatorio que necesito para el mejoramiento de mi salud». Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la misma.

Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona. En el sub lite, de acuerdo con la copia de la epicrisis que reposa a folios 8 a 10, el accionante padece de: «Insuficiencia renal crónica no especificada», para lo cual el médico tratante le prescribió: «SS Valoración x grupo de trasplante».

No obstante, la acción constitucional se funda en que la accionada no ha emitido la respectiva autorización para iniciar el tratamiento posoperatorio requerido por el señor Páez Imitola. Al respecto, la autoridad accionada adujo la existencia de un inconveniente administrativo que imposibilitó la expedición de la autorización requerida, expresando que el accionante debía tener un poco de paciencia, al encontrarse en trámite la orden de servicio para recibir la atención requerida por parte del especialista.

Ciertamente, concluye la Sala que, la decisión adoptada por el juez primigenio fue acertada en orden a garantizar que la entidad convocada suministre la atención médica necesaria al actor, tal como lo ordena el art. 6 del Decreto 1795 de 2000: ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: ( ) f) PROTECCIÓN INTEGRAL.

El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

En ese sentido, es claro el derecho que le asiste al accionante a recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución y las directrices legales sobre la materia. Sobre el particular, se precisa que la Jefe- Área de Sanidad Bolívar dentro del trámite de la impugnación de la decisión proferida por el Juez Constitucional de primer grado, allegó copia de los oficios No S-2016 015509 ARSAN-ASJUR29 y No S-2016-015369 ARSAN-ASJUR DEBOL29 mediante los cuales informa sobre el cumplimiento del fallo de tutela radicada bajo el No 2016-261, en donde le fue asignada al actor cita con el grupo de trasplante para el 25 de noviembre de 2016 a la hora de las 16:30 horas, además dijo que «… se le entregara (sic) la orden de servicio, el cual se le gestiono (sic) en otras Áreas de sanidad del país, teniendo en cuenta que en la ciudad no contamos con este tipo de procedimiento, por ser un procedimiento bastante complejo y con especialistas que no contamos en la ciudad…».

Sobre el particular, ha de precisarse que si bien se allegó al plenario copia de los oficios con los cuales se pretende demostrar el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 18 de octubre hogaño, en cuanto la entrega de la orden de servicios para el procedimiento posoperatorio del señor Pérez Imitola, lo cierto es que no hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, al advertirse que si bien la impugnante allegó la documental antes referida, no se avizora prueba que dé cuenta de que al accionante se le hubiese informado sobre la asignación de la cita con el Nefrólogo Carlos Eduardo Lozano Vargas el 25 de noviembre de 2016 a la hora de las 16:30, como se describe en el oficio No S-2016 015509 ARSAN-ASJUR29, ni tampoco de que la cita asignada se hubiese llevado a cabo, pues no se aportó evidencia alguna que permitiera corroborar tal afirmación, siendo imperioso confirmar la decisión emitida por el Juez de tutela primigenio.

En lo que atañe a la manifestación efectuada por el extremo accionado en relación con los recobros al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por servicios excluidos de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema, encuentra la Sala que como reiteradamente se ha sostenido al resolver peticiones similares, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por consiguiente, no resulta beneficiaria del recobro autorizado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, por disposición expresa de lo establecido en su artículo 279, los miembros de la Fuerza Pública no hacen parte del Sistema Integral de Seguridad Social, además de ello, la Ley 352 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1795 de 2000, que rigen su sistema especial de salud, tampoco autorizan el reembolso implorado. Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Oct 19 2010, Rad. 30065, manifestó: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: (…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

En este orden de ideas, resultan suficientes las consideraciones anotadas, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada, sin perjuicio de que la accionada acredite con posterioridad el cumplimiento del fallo de tutela. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10