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STL10686-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 85527 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL10686-2019 Radicación n. °85527 Acta nº 27 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por MARÍA JUDITH GÓMEZ SALGADO a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 14 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente, al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionante actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso», el cual consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que el 5 de mayo de 2017, presentó ante Colpensiones petición para el « reconocimiento de la pensión de sobreviviente», ante el fallecimiento de su compañero permanente Alejandro Julio González Morales ocurrido el 30 de mayo de 2014, respuesta que brindó a través de la Resolución No. SUB 91476, la cual fue desfavorable.

Informa, que instauró demanda Ordinaria Laboral radicada bajo el No. 2017-00217-00, la cual correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la que profirió sentencia el 17 de mayo de 2019, declarando probada la excepción de « inexistencia de la obligación », propuesta por la parte demandada y negando las pretensiones, para lo cual interpuso el recurso de apelación ante el Superior.

Reprocha la accionante, que la juez de instancia, desconoció los precedentes judiciales SU 442/2016, y SU 005/2018, que obligan a los operadores jurídicos a mantener la misma línea en casos similares; también argumentó, que para negar la pensión señaló la existencia de la incompatibilidad entre la pensión de sobreviviente y la indemnización sustitutiva de la de vejez, que recibió el causante por Resolución No. 3416 del 30 de noviembre de 1996.

Solicita en esta sede la protección de los derechos fundamentales deprecados, y en consecuencia, se ordene por esta vía al juez 6º Laboral del Circuito que profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta los precedentes ya mencionados, y se proceda a reconocer la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho la accionante. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela, enteró a las autoridades accionadas y vinculadas, corrió el traslado de rigor para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, se pronunció el Juzgado accionado, solicitando al Tribunal constitucional declarar improcedente la acción de tutela; que la sentencia proferida se encuentra ajustada a los parámetros de legalidad; que tampoco se cumplen los requisitos de subsidiariedad ante la interposición en la audiencia censurada del recurso de apelación por el apoderado de la actora, el cual fue concedido; que por lo tanto la sentencia que se pretende atacar no está debidamente ejecutoriada, no ha adquirido los efectos de cosa juzgada, se encuentra pendiente de resolver el recurso de alzada.

Aporta un (1) medio magnético. La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- manifiesta, que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito profirió sentencia el 17 de mayo de 2019, declarando probada la excepción propuesta, decisión que fue objeto de apelación por la parte actora, siendo concedido el mismo y remitido el expediente al Superior.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela por no existir materialización de algún vicio o vulneración. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de junio de 2019, declaró improcedente el mecanismo constitucional. Precisó el juez constitucional, que la vulneración de derechos fundamentales debe ser cierta, actual y verdadera, debe acreditarse el nexo causal directo entre la afectación de un derecho y la acción o actividad de la parte accionada, pues la parte demandante pretende que por una acción de tutela se deje sin efecto una decisión judicial y en consecuencia, se ordene el pago de la pensión de sobreviviente, olvidando que está en trámite resolver el recurso planteado por su apoderado ante el Superior.

Evidenció la Colegiatura, que con la prueba documental aportada y el medio magnético de la audiencia efectuada el 17 de mayo de 2019, tuvo conocimiento de los argumentos por medio de los cuales se declaró probada la excepción propuesta por la parte pasiva, y negó la pretensión de conceder la pensión de sobreviviente, a su vez se concedió el recurso de apelación solicitado por el apoderado de la parte demandante, la que se encuentra a la fecha « pendiente de desatar la alzada », es decir no procede la acción constitucional al estar pendiente de decidir el recurso en mención. En consecuencia, declaró la improcedencia del resguardo constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte quejosa acudió al mecanismo de la impugnación como aparece de folio 88, indicando que no estaba de acuerdo con la decisión expuesta, ya que nunca se tuvo en cuenta el precedente constitucional SU 005 de 2018. IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Así mismo, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación, que el mecanismo constitucional no es un medio alternativo que permita reemplazar las acciones ordinarias previstas por el legislador. Por el contrario, la procedencia de la acción de tutela entraña la observancia del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad.

Descendiendo al sub júdice, la accionante critica lo resuelto en la sentencia del 14 de junio de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, «al no conceder el amparo deprecado de proteger los derechos fundamentales, y se le ordene al juez de primera instancia reconocer la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta los precedentes indicados por la apoderada de la parte hoy accionante».

Resulta evidente para esta Sala de la Corte, que ante el contenido del audio y la respuesta del Juzgado Sexto Laboral del Circuito visible de folios 57 a 64, en las que señala que el apoderado de la parte demandante -hoy accionante- en la audiencia del 17 de mayo de 2019, solicitó la apelación y la misma fue concedida ante el Tribunal Superior.

Así mismo, considera esta Corporación que el mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto, conforme se desprende de las pruebas allegadas y recaudadas durante el trámite tutelar, el proceso objeto de debate, se encuentra pendiente de que la autoridad judicial competente, resuelva lo pertinente en el recurso de apelación que los petentes, radicaron contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2019.

Puestas así las cosas, esta Sala concluye, que encontrándose el procedimiento objeto de la censura en trámite, mal puede el juez constitucional reemplazar los asuntos regulados en forma directa y especial, pues lo contrario sería abordar temáticas que se encuentran a cargo de las autoridades competentes, pues hasta entonces, es anticipado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la aquí accionante, pues es aquel, el escenario propicio para exponer las inconformidades que por esta vía se plantean.

Bajo tales consideraciones, no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de defensa ordinarios, que la ley dispone para abordar este tipo de conflictos, razón por la cual no es procedente el amparo perseguido. En ese orden, habrá de aguardar la actora a que el juez ordinario se pronuncie, en tanto es el mecanismo que sin duda, resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto jurídico que plantea, pues resultaría prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún pendiente la decisión de la jurisdicción ordinaria, máxime que este resguardo constitucional no fue establecido para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la presunta transgresión de derechos fundamentales.

Lo anterior por cuanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2