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STL10685-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85491 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL10685-2019 Radicación n.° 85491 Acta 27 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARLENE LÓPEZ MEDINA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de junio de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado número 76001310301120110012100. 1.

ANTECEDENTES Marlene López Medina, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la propiedad en condiciones de igualdad » y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso referido en precedencia. De las pruebas allegadas a la presente acción constitucional se advierte que la señora Marlene López Medina inició una demanda ordinaria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la Fiduciaria Alianza S.A. y demás personas determinadas e indeterminadas, sobre el lote de terreno urbano número 2, ubicado en la Avenida 7ª oeste 2-100 de la ciudad de Cali.

Que habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, dicha autoridad, mediante decisión proferida el 27 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó a la demandante al pago de costas procesales. Que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de alzada, confirmó la sentencia emitida por el a quo, el 7 de mayo de 2018.

Que la accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, en la medida en que no acreditaron, con las pruebas recaudadas en el proceso, que ella ocupó el predio objeto de debate judicial por más de 20 años y que su posesión en dicho periodo la ejerció de manera ininterrumpida, habiendo ejercido actos de señora y dueña, al punto que aún lo ocupa en calidad de poseedora.

Que, en razón de lo anterior, la Sala pudo inferir que lo que pretendió la accionante fue que se dejara sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de mayo de 2018 (folios 3 a 7). 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso del cual se reclamó amparo constitucional (folio 11).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó que se negara el amparo deprecado, toda vez que la accionante no señaló de manera concreta la acción o omision generadora de la transgresión de los derechos fundamentales invocados (folio 20). El Juzgado Once Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite procesal del cual se reclamó amparo e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, ya que ese despacho se sujetó a las ritualidades de las normas procesales y sustanciales vigentes, emitiendo la decisión conforme a las pruebas obrantes en el proceso (folios 23 y 24).

Alianza Fiduciaria S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación del trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 20 de junio de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto: En el sub examine no se encuentra colmado el supuesto [de inmediatez], en vista que la censura de López Medina se enfila contra el veredicto de 7 de mayo de 2018 a través del cual la ‘Sala Civil del Tribunal Superior de Cali’ prohijó la desestimación del litigio de prescripcion ‘adquisitiva’ que impetró contra Fiduciaria Alianza S.A, toda vez que aduce que se incurrió en desafuero en la medida en que se dejó de apreciar adecuadamente la evidencia recopilada.

De ese modo, refulge palmario que desde la anotada calenda hasta el 7 de los corrientes, cuando se radicó el presente ruego, transcurrió más de un (1) año; es decir, se superó con creces el plazo de seis (6) meses que esta Corte en armonía con la Constitucional han considerado prudente para asistir a esta senda (folios 43 a 45). 1. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, sin exponer los puntos de discrepancia respecto a la determinación del juez constitucional de primer grado (folio 55) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la accionante pretende que se dejen sin valor ni efecto el proveído de 7 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de alzada contra la sentencia emitida por el a quo el 27 de junio 2017. No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió el proveído cuestionado por parte del Tribunal accionado, a saber, 7 de mayo de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «10/jun./2019» (folio 9) ha transcurrido mucho más de un (1) año, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8